REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-001759
ASUNTO JP01-R-2013-000316
DECISION Nº TREINTA (30)
SOLICITANTE Jhonny Alberto Morales González
DEFENSOR PRIVADO
Abg. José Ramón Flores Rojas
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.056.548, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 52719, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua Estado Guárico dictada en Acta de Audiencia Oral en fecha 30 de Septiembre de 2013, y Publicada en su texto integro en fecha 01 de Octubre de 2013, por medio de la cual: NEGÓ, LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: seden; Color: plata Año: 2007; placas: AF093UA Serial de carrocería: 8YP2F16N478A3465 serial del chasis Nº 2FA1460000V022179, Serial de Motor: 734657; Uso: Particular, al solicitante al solicitante ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal y sentencia Nº 477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios dieciocho (18) al treinta y tres (33) de la pieza única de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 07 de Octubre de 2013, por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 52719 en tal sentido, se desprende que el profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
Consta en computo de fecha 23 de Octubre de 2013, que desde el 01 de Octubre de 2013, fecha en que se publico la decisión recurrida, hasta el 14 de Octubre de 2013, ambas fechas exclusive transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera así: MIERCOLES 02, JUEVES 03, VIERNES 04, VIERNES 11, Y LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2013. De igual manera se observa que desde el 16 de Octubre de 2013, fecha en la que dio por notificado el Fiscal (15º) del Ministerio Publico de la Apelación hasta el día 22 de Octubre de 2013, ambas fechas exclusive transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: JUEVES 17, LUNES 21 y MARTES 22 DE OCTUBRE DE 2013, dejando constancia que el referido profesional del derecho dio contestación en fecha 18 de Octubre de 2013. Asimismo se observa que el señalado recurso se presento y de igual manera la contestación del mismo fuerón presentada en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.056.548, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 52719, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
No se promovieron pruebas por ningunas de las partes.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.056.548, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 52719, seguida en la causa Nº JP21-P-2013-0001759, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000316; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000316
JDJVM/CA /HTBH/MA/isa.-