REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 20 de Enero de 2014
202° y 153°
DECISIÓN Nº: Cuarenta (40)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-000162
ASUNTO JP01-R-2013-000162
ACUSADOS Jader Alexander Gallardo Mirabal
VICTIMA Kerelis Antonieta Sandoval Silva y Ninibeth Chiquinquirá Pena Silva
DEFENSOR PRIVADO
Rómulo Antonio Herrera
FISCALÍA Fiscalía 23º del Ministerio Publico del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo
MOTIVO Recurso de Amparo Constitucional
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, 20 de Enero de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de un (01) folios útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Mayo de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…. Yo, Rómulo Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, abogado PSA N° 86.299, actuando en nombre y representación del imputado JADER GALLARDO, me dirijo a usted con la venia de costumbre para exponer y solicitar:
RECURSO DE APELACTON
DE LA INADMISION DEL
RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO
Es cuestión Ciudadana Juez, que nuevamente NO se permitió el traslado a mi defendido Jader Gallardo por razones que desconozco, y la facultad que usted tiene de hacer que mi defendido sea trasladado no requiere de este Recurso especial de amparo, con tan solo una llamada suya al jefe del internado se cumple el traslado, pero como es imposible que se entienda que mi defendido si quiere acudir a su juicio, ya que tiene derecho como Garantía Constitucional “Derecho a ser oído”, apelo de la decisión de in admisión del Recurso de Amparo Sobrevenido, para que se acuerde por la Corte Apelaciones que si es necesario dictar un mandato en protección constitucional dirigido al Director de la Penitenciaría General de Venezuela para que haga posible el traslado a de mi defendido Jader Gallardo.
Si bien es cierto que el recurso de amparo no esta sujeto a formalidad, es necesario para ilustrar el criterio de la corte, que ha existido irregularidades en el presente caso, que rayan en indefinición, ya que al diferir la apertura de Juicio sin más razón o argumento que es necesario diferirlo, esta conducta “Diferir la apertura de juicio raya en indefinición”; lo irónico del asunto es que si usted como Juez no quiere administrar Justicia o no quiere dar la apertura de Juicio a dar tiempo de que llegue la Juez Norca Mirabal, la misma fue denunciada por este medio para usted procesara la denuncia y la remitiera a la Fiscalía Superior y no ha hecho, si la Juez Norca Mirabal ha sido denunciada por la comisión del delito de “Denegación de Justicia”, y lo legal sería que se tramite conforme a derecho la denuncia; ya que la juez estando las partes en sala escucha de voz de la victima que mi defendido no fue quien la violo y de inmediato dice se difiere la presente audiencia y el acta se perdió y posteriormente nunca más acudió a sala y siguió difiriendo a pesar que existía medios de pruebas como las víctimas que siempre han acudido Y DICHO en sala que mi defendido no las violó. Es justicia.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio siete (07) al folio diez (10), de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 26/04/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
Luego de analizado el escrito interpuesto por el abogado accionante, tal como se dejó constancia en las consideraciones previas del presente auto, observa esta juzgadora, que el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo fue debido a presuntas violaciones a la Garantía Constitucional prevista en artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en que el Director de la Penitenciaria General de Venezuela no permite que su defendido JADER GALLARDO, aborde el transporte cada vez que sale el mismo se traslada para esta ciudad de Calabozo, y por esa razón se ha diferido la audiencia que apertura el Juicio, y según el accionante es lógico inferir que no lo trasladarán el día 09-05-2013, y por ello solicita se le ordene al Director de la mencionada Penitenciaría General que permita que su defendido Jader Gallardo aborde el transporte lo que lo traería hasta la sede de Poliguarico, para que pueda gozar de esa Garantía Constitucional. Así las cosas, pretende el accionante que este Juzgado restituya una violación de garantías constitucionales que aún no se ha materializado y que este Tribunal libro las respectivas boletas de traslados del acusado Jader Gallardo hasta la Sede de Poliguarico, para que sea recibido en calidad de deposito para que luego sea trasladado hasta este Tribunal en fecha 09-05-2013, fecha en el cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al mencionado acusado.
Es Evidentemente que a la fecha de interposición de la Acción de Amparo, por parte del accionante podemos apreciar con meridiana claridad que la situación jurídica que señala el mismo como derechos constitucionales violados; es decir, que la renaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante, toda vez, que aun no se ha vulnerado la tan mencionada garantía constitucional, ya que la conducta narrada por el accionante y que exteriorizada o desplegada por el agraviante en amparo, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, han proferido incansablemente que la vía de amparo debe ser una excepción o una ultima instancia para la consecución de la restitución y garantizar los derechos conculcados en tal o cual momento; en el caso sub-Judice apreciamos que el accionante pretende el restablecimiento del quebrantamiento de unos derechos que según su narración ocurrieron en un momento determinado y que pudieran ocurrir en un futuro, es decir, ocurrió y terminó, la conducta desplegada por el sujeto pasivo del amparo no se encuentra vigente en el tiempo, no permanecen tangibles en el tiempo, por tanto la admisibilidad de esta acción de amparo deviene en derecho como bien lo reza el numeral 2° del artículo 06 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no es inmediata, posible o realizable por el imputado, no existe forma o posibilidad alguna, en restablecer unos derechos constitucionales que actualmente no están vulnerados y cuya violación o amenaza de violación no se puede predecir… (Omissis)…
…(Omissis)…DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo sobrevenido, interpuesta por el defensor Privado, ABG. RÓMULO HERRERA, actuando en nombre y representación del ciudadano JADER GALLARDO, domicilio alterno Carrera 10, C.C. Colonial Oficina B-07. Calabozo Guárico, donde aparece como accionado el Director de la Penitenciaría Genera de Venezuela (En el Estado Guárico), Lic. Luís Calderón, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación contra Inadmisión de Amparo sobrevenido, pronunciarse sobre su competencia; en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida, según lo argumentado por el accionante por un Tribunal de menor gradación - Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo- siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, en consecuencia asume la competencia para conocer como sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, y en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma ley especial establece en su artículo 6, numeral 2°, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante de acciones de amparo constitucional.
Como puede observarse, la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocupar el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir.
En lo que respecta, esta Superior Instancia estima, que efectivamente la situación jurídica que el apelante indica como derechos constitucionales violados, no es inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante, por cuanto para la fecha de la interposición del Amparo Sobrevenido (26/04/2013) no se habían materializado las posibles violaciones o quebrantamientos a los derechos constitucionales denunciadas por el Abg. Ramón Antonio Herrera, en virtud de que la celebración del Juicio Oral y Público se encontraba fijado para el día 09/05/2013, adelantándose de esta manera a hechos o circunstancias que no pueden ser predecibles.
Por otra parte, el amparo constitucional, solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.
En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2006, en el fallo signado con el Nº 984, precisó lo siguiente:
“…Así pues, la parte accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual constituía la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo, alegando al respecto razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido en el caso de autos.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la misma manera, la Sala Constitucional, en fecha 16-06- 2006, en el fallo signado con el Nº 1180, estimó lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla el a quo. Es por ello –más no por la apelación ejercida-, por lo que esta Sala pasa a revocar el fallo apelado, y así se declara…”
Sobre las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que el accionante expone una situación jurídica que podría ser infringida en tiempo futuro, como es la falta de traslado de su defendido en la siguiente convocatoria a la celebración de juicio oral y público, alegando el derecho a ser oído, manifestando como opinión propia que el traslado de su defendido no es permitido por parte de las autoridades carcelarias; estimando este órgano colegiado que existe un medio judicial idóneo establecido en el Marco Jurídico para cumplir con el petitorio incoado como lo es la orden expedida por el juzgado, que ordena el traslado de su defendido en la fecha fijada para el acto de apertura del juicio en su contra; asimismo se evidencia que la situación que expone es de una posible o futura realización, basada en consideraciones no demostrables, por cuanto expresa hipótesis de algo que pudiese suceder, sin haber ocurrido certeramente violación alguna de garantía o derecho que deba ser restituído. No obstante, el recurrente optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que se haya constituido un hecho que puede subsanarse bajo un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Estas observaciones coadyuvan a esta Sala para determinar y establecer como la conclusión de que la delatada que declara la Inadmisibilidad de Amparo Sobrevenido es ajustada a derecho, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nros. 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente.
Con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación, razón por la cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por el Abogado Rómulo Antonio Herrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Guarico, Extensión Calabozo, donde decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado up supra identificado. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dicta por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 26/04/2013, donde decretó Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rómulo Antonio Herrera.
Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
LOS JUECES SUPERIORES,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. María Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. María Armas
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000162