REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros 20 de Enero del 2014
202° y 153°
ASUNTO JP01-X-2012-000039
DECISIÓN Nº: 36
PONENTE:
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: GISEL VADERNA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua Abg. Gisel Vaderna Martínez, en su acta de Inhibición de fecha 07 de Noviembre de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

De los Antecedentes

En fecha 26 de Noviembre 2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada Por la Jueza de Juicio Abg. Gisel Vaderna Martínez, en consecuencia, esta Sala Ordeno darle entrada a dichas actuaciones y admitirla en fecha: 19 de Enero de 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Carmen Álvarez.

Constituyéndose la Corte de Apelaciones con nuevos miembros, el día 16 de Enero del año 2014, quedando constituida por los magistrados Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Carmen Álvarez (Ponente), a los fines de cumplir con el principio constitucional del juez Natural previo en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Inserta a los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 07 de Noviembre de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2005-000022, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“…Por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones se advierte en este momento la existencia del presente asunto, en el inventario de causas bajo el conocimiento de este Tribunal de Juicio Nº 1, asunto principal que esta signado con el Nº JP21-P-2005-000022. en consecuencia al observar el referido expediente seguido contra las ciudadanas ELIZABETH MARIA VELASQUEZ SANABRIA, MERCEDES JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORENO GONZALEZ. Ahora bien en atención al cumplimiento del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Pena, procedo formalmente a plantear la inhibición en la referida causa esto en virtud de los motivos en que fundamentó específicamente la misma, que obedece a las causas previstas en el ordinal 7º Ejusdem…(sic).
…En fecha 03 de Enero del año 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 1, a mi cargo sobre los pronunciamientos propios de la Audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando la aplicación del procedimiento abreviado y la aplicación de medidas cautelares de libertad y realizando un pronostico sobre los fundamentos que sustentarían la acusación, acordando este Tribunal el enjuiciamiento de ELIZABETH MARIA VELASQUEZ SANABRIA, MERCEDES JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, mediante el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal vigente para esa oportunidad, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORENO GONZALEZ y ordenando la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente, por lo que en consecuencia emití opinión en el presente asunto, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º y articulo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno separado de incidencia, agréguese al asunto principal, expídase copia certificada por secretaria del acta de fecha 03 de febrero del año 2005 y auto de fundamentación correspondiente de fecha 09-02-2005, insertos a los folios 10 al 17 y 20 al 25 de la Pieza Nº 1 que conforman las actuaciones, agréguese al Cuaderno Separado y remítase el mismo a la Corte de Apelaciones para que resuelva la presente incidencia de inhibición… ”

Consideraciones para Decidir

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. Gisel Vaderna Martínez, en su condición de Jueza de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2013-000039, analiza y observa lo siguiente:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Debe advertir esta alzada que en su escrito inhibitorio la Jueza señala que emitió opinión mediante la cual acordó en Audiencia de Presentación del Imputado, El Procedimiento Abreviado, y la aplicación de medidas cautelares de libertad, cuyo Auto fue Publicado en fecha 03-02-2005. ASI SE DECLARA:

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto central de hecho, alegando el ordinal 7°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causal la de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ahora bien, en el caso sub examine, la jueza inhibida alega conocer de la causa porque decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad, a las ciudadanas Elizabeth Maria Velásquez Sanabria y Mercedes Josefina Castillo Rodríguez, la cual promovió como prueba documental para aserrar sus dichos, por ende es relevante destacar, en primer termino sobre ese argumento, que la medida cautelar de privación de libertad en audiencia de presentación, que esta ultima es por excelencia la oportunidad en la que el juez constitucional resuelve en primer término el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, si la aprehensión del imputado es legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es si puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, esto es si se cumple o no los presupuestos normativos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo en ambos casos se efectúa una valoración somera de los primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si una de las partes la estima adversa o desfavorable.

Se resalta qué si bien la incidencia aquí planteada por la jueza inhibida, aun cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable” conformé al artículo 89.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque la inhibida considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control al decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en el acto de celebrar la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, razón por la cual no se encuentra imposibilitada de conocer la misma en funciones de juicio.

Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman al momento de haber dictado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas antes señaladas en audiencia de presentación con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, estima este Órgano Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto penal o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del imputado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible corno se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijutícidad culpabilidad), en consecuencia esta Alzada estima que el acto inhibitorio planteado por la abogada Gisel Vaderna Martínez, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primera de Juicio, extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial, de conocer el asunto signado con el JP21-2005-000022, seguido a las ciudadanas Elizabeth Maria Velásquez Sanabria y Mercedes Josefina Castillo Rodríguez, por haber conocido de esta causa por el mencionado Tribunal A-quo, forzosamente de ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del juez natural todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no emite un pronunciamiento que denote posición o criterio definitivo en relación al carácter enjuiciable o no del imputado de autos, sino que por su parte declara una medida cautelar en aras de asegurar las resultas del proceso, evidenciándose que no se configura la causal invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se desestima tal causal invocada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la inhibición para conocer el asunto Nº JP21-P-2005-000022, planteada por la Abg. Gisel Vaderna Martínez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días Enero del Dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

DRA. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





JP01-X-2012-000039
JdJVM/HTBH/CA/MA/az.-