REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

San Juan de Los Morros, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
DECISIÓN Nº: CUARENTA Y DOS (42)

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2014-000022
ASUNTO: JP01-R-2014-000004
IMPUTADOS: KWOK KONG Y JOSÉ ALBERTO LEON LAZCANO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ANTONIO CARRILO Y ABG. GORDELYZ GAMEZ
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 08 de Enero de 2013, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. EDWIN SEMPRUN, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.083.557; debidamente representado por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ ANTONIO CARRILO Y ABG. GORDELYZ GAMEZ, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:
1.- En fecha 08/01/2014, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. EDWIN SEMPRUN.
2.- En fecha 09/01/2014, se publica la decisión en la cual, el Tribunal a quo, decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 20/01/2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 20/01/2014, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Valle de la Pascua, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogos de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, tiene un limite máximo de: el primero de doce (12) años de prisión y el segundo de diez (10) años de prisión.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 16 de Diciembre del presente año, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. EDWIN SEMPRUN, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“…ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, mis fundamentos que estamos en presencia de un delito de Delincuencia Organizada, a parte la pena a imponer es de 12 años…”

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de presentación, la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

“…Esta Defensa rechaza el efecto suspensivo, por cuanto el Ministerio Público no tiene lo suficiente elementos en relación a los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por que no esta evidentemente clara la participación de un hecho punible, además de eso mi defendido no trabaja en ese galpón ni para esa cooperativa, además no tenia conocimiento del por que estaban contando esas cabillas, a todo evento solicito copias de las actas de esa investigación, fue un testigo es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: decreta como Flagrante la aprehensión realizada a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEON LAZCANO,…OMISSIS… Y HE KWOK KONG, …OMISSIS…, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano HE KWOK KONK, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, se NIEGA la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta en su lugar la LIBERTAD PLENA del mismo, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA la incautación preventiva del material estratégico identificado en las actas de investigación penal y que es objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 55 de la Ley especial, los cuales quedaran a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de su guarda y custodia.
QUINTO: Se ORDENA remitir las actuaciones contentivo del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines de que resuelva el mismo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua otorgó Libertad Plena al ciudadano JOSÉ ALBERTO LEON LAZCANO, con fundamento que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.
En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que la participación del imputado JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, obedeció a que el mismo llegó al galpón Nº 03, Sector el Lido, carretera nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, estado Guárico, y manifestó ser miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENCEDORES 5050, R.L.; cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un procedimiento, el cual consistía en el conteo de la totalidad de las cabillas que estaban en el referido local, donde se cometió el ilícito penal, por lo que fue aprehendido inmediatamente en ese instante, circunscribiéndose su actuación en el presente asunto en que el mismo llegó al lugar donde presuntamente se cometieron los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN.
El a quo deja claramente establecido que acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público por encontrarse en la fase de investigación y para no coartar la labor fiscal investigativa en pro del esclarecimiento de los hechos, en virtud de existir otros imputados y argumenta el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible objeto de la investigación.
El Ministerio Público fundamenta su recurso en que se esta en presencia de un delito de Delincuencia Organizada, y en la pena a imponer, la cual es de 12 años, en su limite máximo.
De estas consideraciones estima esta Alzada que el Juez a quo dejó claramente establecido que no observó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO ha sido indudablemente autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal y como se desprende del acta policial Nº GNB-CR2-D28-3CIA-SIP-024-14, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, inspección técnica Nº 0018-14 de fecha 07/01/2014, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sede Valle de la Pascua; copia fotostática simple de factura Nº 123 de fecha 16/05/2013, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENCEDORES 5050, R.L., copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENCEDORES 5050, R.L.;
De igual manera se verificó que en el acta constitutiva de la Cooperativa antes mencionada, la cual riela desde el folio veinticuatro (24) al folio cincuenta (50) del presente recurso, se observa que los integrantes de la junta directiva de la misma son los ciudadanos: PRESIDENTE: KWON KONG HE, SECRETARIO: JOSE LORENZO LEON LAZCANO, TESORERO: RI XIN CEN, CONTRALOR: JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, COORDINADOR: MARCO ANTONIO ROMERO GONZALEZ; de lo cual se desprende que el ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, tiene atribuida la función de Contralor.
Asimismo, se observa que la participación del ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, fue llegar al lugar donde presuntamente se perpetraron los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, y el mismo es miembro de una cooperativa que realizo presuntamente una venta de materiales al ciudadano KWOK KONG HE, sin que exista señalamiento directo de testigo alguno, o algún otro elemento de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad del referido ciudadano en el delito antes mencionado. Por ello estima esta sala que la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión se podría presumir en prima facie como dudosa y escasa en elementos de convicción incriminatorios en su contra.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada debe analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta el a quo, para decretar LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
Se evidencia que en la decisión emitida por el Juez recurrido, el mismo admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el mismo orden de ideas se observó, que el a quo en su decisión manifiesta que no observó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, ha sido indudablemente autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles objeto de la investigación; de lo cual se desprende que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder imponer una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.
Igualmente, el a quo observó que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hecho, no existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en atención al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, que conlleve a dictar una medida de coerción personal de privación de libertad. En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. EDWIN SEMPRUN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en beneficio del ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.083.557; debidamente representado por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ ANTONIO CARRILO Y ABG. GORDELYZ GAMEZ, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 08/01/2014 y fundamentada en fecha 09/01/2014; mediante la cual decretó Libertad Plena, al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Sétimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. EDWIN SEMPRUN, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Sétimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. EDWIN SEMPRUN, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 08/01/2014 y fundamentada en fecha 09/01/2014; mediante la cual decretó Libertad Plena, al ciudadano JOSE ALBERTO LEON LAZCANO, Mexicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.083.557, nacido en México, donde nació el 02/12/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria de Leon (V) y de José Leon (V), residenciado en terraza El Corozal, sexta transversal casa Nº 06 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la extensión judicial de Valle de la Pascua, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Enero del 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,

Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


Abg. CARMEN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ARMAS
CAUSA Nº JP01-R-2014-000004
JdJVM/HTBH/CA/MA/of.-