REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 03 de Enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-O-2014-000001
JG01-X-2014-000001
DECISIÓN Nº: NUEVE (09)
PONENTE:
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre la acción de amparo constitucional signada bajo el Nº JP01-O-2014-000001, ejercida por los abogados YLDEMAR ALBARRÁN y SANTOS PACHECO, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS VELÀSQUEZ; de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…En horas del día de hoy viernes 03 de Enero de 2014, siendo las 11:30 a.m. compareció ante la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Juez Superior Temporal Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente Amparo signado con el Nº JP01-O-2014-00001, se observa que el mismo fue interpuesto por los abogados Ylemar Albarrán y Santos Pacheco, en contra del Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal, alegando que no se ha remitido a esta Alzada los recursos incoados por ellos; asimismo hacen mención de mi persona en el referido escrito en reiteradas oportunidades, por ser el Juez Titular del Juzgado de Control Nº 04, expresando que existe una recusación en mi contra, la cual desestimé; situación ésta totalmente falsa, por cuanto la recusación fue incoada decidida en fecha 29 de noviembre de 2013 por la Juez Temporal Rita Dalesio en su oportunidad, toda vez que la accionante intentó la recusación una vez juramentada después de haberse celebrado todos los actos de la fase intermedia, para ello anexo copia certificada de la decisión, por ello estimo que en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes, en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión, toda vez que se encuentra mi animo para decidir. En este sentido, considero conveniente que lo más procedente y ajustado a Derecho, es Inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo”…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

8º “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta ser el Juez Titular del Juzgado de Control Nº 04, y que asimismo existe una recusación ejercida en su contra, por ello estimó inhibirse del conocimiento del amparo constitucional signado con el numero JP01-O-2014-000001; de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, pudo verificar que el Juez Inhibido promovió como prueba la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, emitida por la Juez Temporal Rita Dalesio, en la cual declara inadmisible una recusación interpuesta en su contra, por los abogados YLDEMAR ALBARRÁN y SANTOS PACHECO, quienes son los accionantes en la referida acción de amparo constitucional, asimismo, una vez revisada exhaustivamente la acción de amparo constitucional, se pudo constatar que la misma fue ejercida en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y específicamente en contra del juez inhibido Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO. De lo cual se puede concluir, a juicio de quien aquí decide, estas son circunstancias que afectan la imparcialidad del Juez Inhibido, comprometiendo de esta manera los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, de conocer la acción de amparo constitucional signada bajo el Nº JP01-O-2014-000001, ejercida por los abogados YLDEMAR ALBARRÁN y SANTOS PACHECO, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS VELÀSQUEZ; de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre la acción de amparo constitucional signada bajo el Nº JP01-O-2014-000001, ejercida por los abogados YLDEMAR ALBARRÁN y SANTOS PACHECO, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS VELÀSQUEZ; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2014-000001
JDJVM/ MA/of.-