REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 03 Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005689
ASUNTO : JP01-R-2012-000088
IMPUTADO: PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ
VICTIMA: PATRICIA RODRIGUEZ Y DANIEL SILVA
DEFENSOR: ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA (Defensor Privado)
FISCALÍA: 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº 02
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando como representante de lo ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la decisión dictada en de fecha 11 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, mediante la cual (…) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por cuanto se observa que las diligencias de investigación solicitadas por esta fueron acordadas por el Ministerio Público en fecha 27-10-11,en consecuencia se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscalía 12º del Ministerio Publico en contra el acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, (…), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida); así como todos los Medios Probatorios ofrecidos para sustentarla por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios. Se admiten los medios de prueba (testimoniales) ofrecidos por la defensa en audiencia de acuerdo al artículo 328 de la norma adjetiva penal, al haberse acreditado su necesidad y pertinencia además de haber sido presentadas como diligencias de investigación en tiempo útil ante el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige el Tribunal al acusado de autos quien no hizo uso de formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestó: “deseo ir a juicio”. Al no prosperar en la sala medida alternativa, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ejusdem…Se mantiene la medida privativa de libertad…
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Desde los folios dos (02) al siete (07) del presente asunto, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido en fecha 18 de Abril de 2012, por el Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ; en tal sentido, se desprende que el referido ciudadano, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
OPORTUNIDAD:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abogado. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, contra la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Moros; se verifica que dicha resolutiva se publicó en fecha 18 de Abril de 2012 y tal como se aprecia del cómputo que riela al folio 79, el recurso fue interpuesto en forma anticipada el día 18-04-2012 y así se observa.
El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.
En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”
Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en fecha 18 de Abril de 2012, según se coteja al folio 79 de la presente incidencia, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello.
En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, contra la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUGNABILIDAD:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de Defensor Privado, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
No se promovieron pruebas por ninguna de las parte.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el profesional del derecho Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ en la causa JP01-P-2011-005689 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000088; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los __ de Diciembre del año 2013.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAS JUEZAS,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000088
JdJVM/CA/ASSR/MA/az.-