REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000863
ASUNTO : JP01-R-2012-000159
DECISIÓN Nº: 07
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CHAVEZ.
VICTIMA: ELIAS RAMON SOTO MARTINEZ Y JOSUE DANIEL SOTO CARRASQUEL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 01/06/2012, por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, del ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/05/2012, en el marco de la Audiencia Oral de presentación, y publicada en su texto integro en fecha 31/05/2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con los artículos 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
I
ITER PROCESAL
En fecha 02/08/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000159, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 07/09/2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/06/2012, por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, del ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/05/2012, en el marco de la Audiencia Oral de presentación, y publicada en su texto integro en fecha 31/05/2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario del Estado Guarico, Extensión de Calabozo.
Para la fecha 15/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 22/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T), abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 01/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la segunda de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 09 de Septiembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ (T) y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 18 de diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/06/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…Quien suscribe, José Wilfredo Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 12.091.237, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula número 65.439, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos del ciudadano Luís Eduardo Chávez, titular de la cédula de identidad número 21.409.167, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días referido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 30-05-2012, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes:
En fecha 30-05-2012 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros Fernando de Apure, Estado Apure, y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia, lo siguiente:
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral, público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 8: Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...
Artículo 102: Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capitulo siguiente sean remitidas a las Corte por ustedes representada a tenor del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos Luís Eduardo Chávez, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 30-05-2012 ; todo a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento...”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado.... (SIC)”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cien (100) al folio ciento nueve (109), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 23/07/2012, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLGRANTE del ciudadano LUIS EDUARDO CHÁVEZ, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO CHÁVEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en agravio a quienes en vida respondieran a los nombres de ELÍAS 1ÓN SOTO MARTÍNEZ y JOSUÉ DANIEL SOTO CARRASQUEL con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cua1 se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad y al Diirector del mencionado centro carcelario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declaradas con lugar las solicitudes de la Fiscalía y sin lugar la de la Defensa en lo que concierne a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar ajustada a derecho ni a la realidad que consta en autos…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala para decidir observa:
El recurrente discrimina su acción recursiva en lo que él denomina “Vicios”, por la que esta Alzada, los tratara en los mismos términos, y previa las siguientes consideraciones deciden:
1.) Primer Vicio Denunciado:
El Primer Vicio denunciado por el recurrente, consiste en su opinión en la Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado hayan sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia y por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga .
Esta Alzada, a los fines de constatar lo denunciado, cita el Articulo 236 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° y 3° , (Articulo 250-derogado) que el recurrente considera erróneamente aplicado, al igual que se extrae un párrafo de la decisión recurrida tanto en las consideraciones previas como en las motivaciones para decidir.
En este orden el Artículo 236 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, (Articulo 250-derogado), establece:
Articulo 236:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
-omissis-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
La decisión recurrida en la parte de las Consideraciones Previas, que riela inserta a los folios cien (100) al ciento nueve (109) del presente asunto. Señala:
“CONSIDERACIONES PREVIAS”
“La presente investigación penal, se inicia en fecha 27 de mayo de 2012, en virtud de una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de parte del funcionario policial Oficial Agregado HERRERA EUCLIDES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, informando que en el barrio Campo Alegre, sector El Campito, calle 11, vía pública de esta localidad, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, quienes en vida respondían a los nombres de ELÍAS RAMÓN SOTO MARTÍNEZ y DANIEL JOSUE SOTO CARRASQUEL, en el cual él último se trata de un funcionario del Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad. (f. 1). En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:
Acta Policial suscrita por el Agente: JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, mediante la cual se deja constancia que una Comisión de ese cuerpo, se trasladó hasta el lugar de los hechos, para dar inicio a las averiguaciones del caso, realizando las labores de recabación de evidencias y levantamiento de cadáveres, además de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CHÁVEZ. (f. 3 al 10).
Inspección Técnica N° 852, practicada en el lugar de los he patio anterior, perteneciente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la carrera 11, adyacente a la cancha, y sector El Campito, barrio Campo Alegre, Calabozo estado Guárico, en la cual se deja constancia de las características del mismo y demás detalles de interés criminalisticos. (f. 11 al 20).
Inspección Técnica N° 853, practicada en la Morgue del Hospital General Urdaneta Delgado”, ubicado en la quinta avenida d la urbanización Centro Administrativo de esta ciudad. (f. 21 al 31).
Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante las cuales se deja constancias de las evidencias de interés criminalísticos, recabadas con motivo de las investigaciones. (f. 32 al 41).
Entrevista a la ciudadana ELISA DEL CARMEN MARTÍNEZ, quien expuso sobre los hechos y la autoría de los mismos. (f. 43 al 45).
Entrevista al ciudadano CESAR JOSÉ FLEITAS MALUENGA, quien expuso sobres los hechos. (f. 46).
Entrevista a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN BATISTA MARTÍNEZ, quien expuso sobre los hechos y la autoría de los mismos. (f. 47 al 48).
Entrevista al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, quien expuso sobre los hechos y la autoría de los mismos. (f. 49).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en razón de haberse colectado la ropa que vestía el ciudadano LUIS EDUARDO CHÁVEZ. (f. 52).
Entrevista a la ciudadana ISRAELIA REINALDA MARTÍNEZ, quien expuso sobres los hechos. (f. 54 al 55).
Experticia de Reconocimiento practicada sobre un teléfono, tipo celular y una credencial a nombre DEJOSUE D. SOTO C. CI. V-18.883.245 que lo identifica como funcionario de la Policía del Pueblo Guariqueño. (f. 65).
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-DDC-00611-2012 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para realizar las solicitudes respectivas.”
Se observa de la decisión impugnada en la parte de las “Motivaciones para Decidir”, la siguiente fundamentación, que riela inserto a los folios cien (100) al ciento nueve (109) del presente asunto.
-omissis-
“ Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos LUIS EDUARDO CHÁVEZ es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue aprehendido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que salió en persecución del mismo cuando éste aún se encontraba cerca del lugar de donde se cometieron los hechos; todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal.
(…omissis…)
“…Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegar se a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, oscila entre los quince y veinte años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CHÁVEZ, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor; y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en agravio a quienes en vida respondieran a los nombres de ELÍAS RAMÓN SOTO MARTÍNEZ y JOSUÉ DANIEL SOTO CARRASQUEL…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente N°: A06-0252, Sentencia N° 295 de fecha 29 de Junio de 2006 y del cual se toma el siguiente extracto, dice:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De donde se precisa que se deben evaluar las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, situación esta evaluada por el Juez A quo como se evidencia de la decisión recurrida.
Del anterior párrafo de la decisión confutada, se observa que las circunstancias previstas en el Articulo 236 y 237 del citado Código, fueron evaluadas en su conjunto por el Juez A quo para decretar la Medida Privativa de Libertad , por lo que revisado el Recurso de Apelación, dentro del marco de la decisión objetada y a la luz de la Ley Penal Adjetiva, considera esta Corte Única de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Juez de la recurrida apreció y consideró todos los elementos de convicción, presentados por la Vindicta Pública como titular de la acción penal y en el curso de una investigación, que involucra la responsabilidad penal del Imputado LUIS EDUARDO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.409.167 en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en agravio a quienes en vida respondieran a los nombres de ELÍAS RAMÓN SOTO MARTÍNEZ y JOSUÉ DANIEL SOTO CARRASQUEL, el cual contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, cuya pena supera el limite establecido en el Articulo 237, Parágrafo Primero, que configura el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que se declara sin lugar el primer vicio denunciado. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO VICIO
El Defensor Público ABG. WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, fundamenta el segundo vicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5, al considerar Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, según su opinión el Juez en la decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales”, señalando los siguientes:
Artículo 8: Presunción de Inocencia.
Artículo 9: Afirmación de Libertad.
Artículo 102: Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe.
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral, público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial.
Considera esta Alzada, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y de la sentencia confutada, que dadas las circunstancia de hecho y derecho apreciadas por el Juez de la recurrida, las cuales lo llevo al convencimiento de que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que aunque se presuma inocente el imputado, no obstante el Juez de la recurrida ante el legajo de elementos de convicción, y el peligro de fuga configurado solo con la pena posible a imponer en el supuesto negado de ser condenado previo un juicio oral y publico, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, que se dio cumplimiento a todas las garantías constitucionales del imputado, las cuales en la etapa de la investigación, consistieron en la presentación del imputado ante el Juez de Control, quien dentro del lapso de las 48 horas se le realizó la audiencia oral de presentación del imputado, quien le impuso del motivo de la aprehensión y del delito que se le estaba atribuyendo, Audiencia que se celebró con la presencia del Defensor Publico a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al igual con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En cuanto a la Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el siguiente criterio:
Sala Penal, Sentencia N° 1592, de fecha 09-07-2002, Magistrado Ponente: ANTONIO GARCIA GARCIA.
En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001 (caso: Víctor Giovanny Baron), estableció:
“...el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1423, de fecha: 12-07-2007, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑI, ha señalado:
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.”
En cuanto a la segunda denuncia sobre que el juez no aplicó los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, juicio previo, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva, el la cual solo los enuncio y explico cada uno, pero sin determinar a esta alzada en que consistía la presunta falta de aplicación al caso en concreto recurrido, y la razones de la presunta falta de aplicación de los principio delatados. No obstante de esta falta de técnica recursiva y de fundamentación esta alzada examina la decisión a la luz de los principios enunciados y establece en primer lugar el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad de la liberad personal que es la regla, no obstante la misma norma constitucional prevé la excepción a la regla al indicar que ninguna persona puede ser detenida sino por orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, que es lo sucedido en esta causa en la cual el imputado, fue aprendido infraganti, toda vez que fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que salió en persecución del mismo cuando este se encontraba cerca del lugar donde se cometieron los hechos.
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la quantum de la pena que prevé para este delito, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga, el cual esta debidamente acreditado por el parágrafo primero del articulo 251 del Código ejusdem, por la cantidad de la pena del delito imputado.
Considera esta Alzada, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que se observa en las actuaciones que no se han violentado los principios y garantías constitucionales inherentes al imputado, y al debido proceso, por lo que en base a los razonamientos de hecho y derecho, y criterios jurisprudenciales, se declara sin lugar el Segundo vicio denunciado por la defensa. ASI SE DECIDE
En consecuencia declarado sin lugar el Recurso de Apelación, de conformidad con los Artículos 236 y 237 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma en todas sus partes la Decisión dictada en fecha 30/05/2012, en el marco de la Audiencia Oral de presentación, y publicada en su texto integro en fecha 31/05/2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con los artículos 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, con fundamento en los Artículos 236 y 237 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpuesto en fecha 01/06/2012, por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, del ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/05/2012, en el marco de la Audiencia Oral de presentación, y publicada en su texto integro en fecha 31/05/2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con los artículos 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la Decisión dictada en fecha 30/05/2012. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 03 días del mes de Enero de Dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000159
GRAG/ASSR/CLAC/MA/of.-