REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005455
ASUNTO : JJ01-X-2013-000003
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
JUEZ INHIBIDO: ABG. JULIO CÉSAR RIVAS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA
DECISION Nº 45
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el ciudadano Abogado JULIO CÉSAR RIVAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan De Los Morros, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-P-2010-005455, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los ciudadanos TENIAS GUERRA HERNÁN, SOTO MEDINA JUAN CARLOS, MUÑOZ FERREIRA MIGUEL ÁNGEL, TORO BANDRES ADOLFO ÁNGEL, CARRILLO BAEZ JUNIOR DE JESUS y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ, por manifestar que se encuentra incurso en la causa contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio dos (02) y tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…se observa de la revisión de la misma, que actué y conocí como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial y sede; en el asunto signado con el número JP01-R-2011-000077, que guarda relación directa con la causa número JP01-P-2010-005455, con motivo del recurso interpuesto por la vindicta pública en contra del auto con fuerza definitiva de fecha 06 de abril de 2011, dictado por este Tribunal Primero de Control esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el cual, entre otras consideraciones DESESTIMÓ y ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada conforme con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Derogado, por considerar que no existían elementos de prueba que determinaran la comisión del delito endilgado. Tal y como puede evidenciarse de la decisión impugnada así como de fallo del Tribunal Colegiado, en el recurso conocido tratándose de la desestimación parcial de la acusación que concluyó con el pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO de uno de los tipos penales imputados por la vindicta pública, el thema decidendi abarcó el fondo de la acusación, a pesar de que el fundamento legal en el pronunciamiento de la decisión del a quo; como lo bien señala la decisión de alzada, fue el defecto de forma. De la misma manera, el fallo de alzada comprende aspectos a desarrollarse en la audiencia preliminar que debe celebrarse en virtud de la nulidad decretada por el Órgano Jurisdiccional Superior. Motivos por los cuales estimo estar incurso en una causal de inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora. Experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” (resaltado y subrayado nuestro); en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente copia certificado del auto fundado de fecha 06 de abril de 2011 dictado por este Tribunal así como de la decisión de la Corte de Apelaciones que decidió el recurso de apelación, declaró la nulidad del fallo citado y ordenó la realización nuevamente de la audiencia preliminar sin los vicios detectados; recaudos que sustentan la causal invocada…(sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Vistos los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que actuó y conoció como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial y sede; en el asunto signado con el número JP01-R-2011-000077, que guarda relación directa con la causa número JP01-P-2010-005455, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que el Juez Inhibido promovió como prueba copia certificada de la decisión de fecha 12/09/2012, dictada por esta Corte de Apelaciones, la cual consta desde el folio treinta y siete (37) al folio cincuenta (50) del presente cuaderno, donde se evidencia que efectivamente el Juez inhibido conoció y emitió opinión sobre el fondo del asunto del cual se aparta del conocimiento.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan De Los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº Nº JP01-P-2010-005455, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los ciudadanos TENIAS GUERRA HERNÁN, SOTO MEDINA JUAN CARLOS, MUÑOZ FERREIRA MIGUEL ÁNGEL, TORO BANDRES ADOLFO ÁNGEL, CARRILLO BAEZ JUNIOR DE JESUS y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan De Los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº Nº JP01-P-2010-005455, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Enero de 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTA DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JJ01-X-2013-000003
JJVM/CA/HTBH/MA/of.-