REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros 31 de Enero de 2014
202° y 153°
ASUNTO: JK01-X-2012-000087
DECISIÓN Nº: 53-2014
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Eva Arévalo de Lobo. Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Eva Arévalo de Lobo, en su acta de Inhibición de fecha 19 de Noviembre de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De los Antecedentes
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio Abg. Eva Lucia Arévalo de Lobo, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 31 de Enero del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.-

Inserta a los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 19 de Noviembre de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2012-005456 esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“... (Omissis)...
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al ciudadano Miguel Ángel Vielma Páez, pude constatar que en el presente caso actué como juez de juicio y llevé a cabo el juicio oral y público contra el acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LIÉBANO, el cual culminó con una sentencia absolutoria a favor del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de DANIEL RAFAEL BRIZUELA (occiso), por los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, lo que indica que evidentemente emití opinión de fondo en la misma, es por lo que a fines de garantizar el debido proceso al acusado de autos, me Inhibo de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva declarar Con Lugar la presente Inhibición, por encontrarse ajustada a derecho…”

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere “… ME INHIBO de conocer la presente, conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se configura pues, a criterio de la sala del suscrito, concretamente la causal expresa prevista en el Artículo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.-
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”...

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra demostrada efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, en el asunto signado con el Nº JP01-P-2012-005456, al conocer como Jueza de Juicio el acervo probatorio y los hechos objetos del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Liébano y donde aparece como víctima el ciudadano Daniel Rafael Brizuela Álvarez (Occiso), lo cual quedó evidentemente probado con copias certificadas anexadas que constan en los folios tres (03) al veinte (20). Asimismo esta Alzada verificó en el Sistema Juris 2000, que efctivamente el ciudadano Miguel Javier Vielma Páez es acusado por los mismos hechos en la causa señalada ut supra, y en la que la Juez Inhibida emitió opinión de fondo. Por ello, es obvio para este Órgano Colegiado que dicha situación constituye una afectación en la objetividad de la Jueza inhibida, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar su imparcialidad para conocer de la causa señalada, lo que sustenta suficientemente la causal invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar Con Lugar la inhibición presentada por la abogada Eva Arévalo de Lobo, quien actúa en su condición de Juez del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2012-005456, seguida a los acusados antes mencionado, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49. 4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Eva Lucía Arévalo de Lobo, Jueza Del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Estado Guárico, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).-


El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. María Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria,

Abg. María Armas

ASUNTO: JP01-X-2013-000087
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-