REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
203° y 154°
DECISIÓN Nº CINCUENTA Y CUATRO (54 )
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2013-000034
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA
ACCIONADO:


PONENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

I

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud del escrito de ratificación de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora de los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE, YORBIS CARIZABAL, JESUS LOMBANO, FREDDY GARCIA, YOVANI CASTRO, JONNY JOSE GUAIDO, DERVIS PALACIOS, WILMER APONTE Y LISANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, ampliamente identificados en el asunto penal N° JP01-P-2013-009749, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros.

Por auto de fecha 03/01/2014, se ordeno agregar a las actuaciones que conforman el amparo constitucional signado bajo la nomenclatura N° JP01-O-2013-000034, el escrito interpuesto por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA; y una vez realizada la lectura detenida del escrito interpuesto, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su escrito de ratificación de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis… Ratifico en cada una de sus parte (sic) el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, EFECTUADO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE EN CONTRA DE EL (sic) Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Abg. Jueza DAYSY YSUMILLY (sic) CARO CEDEÑO; solicito se restablezca la situación jurídica de mis patrocinado y que sean trasladados al CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON EN MARACAY ESTADO ARAGUA, ya que sus familiares pueden trasladarse para suministrarle comida y alimento, solicitud que hago a la fecha de su presentación en vista que me encuentro en el lapso de las 48 horas para ratificar dicho Amparo, como también en representación de los imputado, anexo solicitudes realizadas por parte de los familiares de los imputados los cuales se sienten victima de la violación de Garantías Constitucionales de su familiares privados de libertad. Invocando el artículo 27, 19, 7, 25, 29, 139, 21, 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana invocando los artículos 51, 26, 257 CRBV.; como también solicito copia Certificada de la decisión dictada…”.

Vistos los señalamientos hechos por la Abg. Maria Elena Ramos de Solipa en su escrito de ratificación de Amparo Constitucional, se hace necesario mencionar lo que establece la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 160: Después de Dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Seguidamente hacemos referencia al criterio jurisprudencial establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 374, de fecha 12/03/2008, Exp. 06-1026, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; de la cual se extrae lo siguiente:

“...En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: …OMISSIS…
Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…”

Esta Corte de Apelaciones una vez realizada una revisión exhaustiva a la actuaciones que conforman el Amparo Constitucional signado con el numero JP01-O-2013-000034, en virtud del escrito de ratificación de amparo interpuesto por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, observa que la pretensión aducida, ya fue resuelta en lo que constituye su materia de fondo por esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº veinticuatro (24), de fecha 19 de Noviembre de 2013, razón por la cual en el presente caso, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Corte de Apelaciones entrar a conocer nuevamente sobre la referida acción de amparo constitucional, pues como ya se indicó, lo que constituye su materia de fondo ya fue decidida por este tribunal de alzada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE, la ratificación de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora de los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE, YORBIS CARIZABAL, JESUS LOMBANO, FREDDY GARCIA, YOVANI CASTRO, JONNY JOSE GUAIDO, DERVIS PALACIOS, WILMER APONTE Y LISANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, ampliamente identificados en el asunto penal N° JP01-P-2013-009749, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros; en virtud de que el amparo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº veinticuatro (24), de fecha 19 de Noviembre de 2013, razón por la cual en el presente caso, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Corte de Apelaciones entrar a conocer nuevamente sobre la referida acción de amparo constitucional. Anótese. Diaricese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE),

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

Asunto Nº JP01-O-2013-000034
JJVM/CA/HTBH/MA/of.-