REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-001308
ASUNTO : JP01-R-2011-000180

DECISION Nº: Cuarenta y tres (43)
IMPUTADO: HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA
VICTIMA: MANUEL REQUENA DEL CORRAL
DEFENSORES: ABGS. JOSÉ LUÍS DÍAZ OROPEZA Y JUAN JOSÉ
QUINTERO HERNÁNDEZ
FISCALÍA: QUINCE (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN
VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ LUÍS DÍAZ OROPEZA Y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011 y publicada en fecha 04 de abril de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000180, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, Abg. ALVARO COZZO TOCINO y Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se Admite a trámite el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, Abg. NORA ELENA VACA GARCIA y Abg. DAYSY CARO DE GONZALEZ.

En fecha 08 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEA MARTINEZ, Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO y Abg. CARMEN ALVAREZ (Ponente), y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
En fecha 18 de abril de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos JOSÉ LUÍS DÍAZ OROPEZA Y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011 y publicada en fecha 04 de abril de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“…Omissis…”
II
DE LOS DELITOS
El Juzgado Tercero de Control en su auto del 04 de abril del año 2011, que decreto la Prevención Judicial de mi defendido, califico los hechos imputables como los delitos de “Delincuencia Organizada y Secuestro”, y que subsumió en los articulaos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y articulo 460 del Código Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, en la causa número JP01-R-2010-000136 de este Tribunal colegiado, aclaró muy Doctrinal y Jurídicamente que no podía tipificarse como delitos independientes la forma general que dicha ley trata y define los tipos penales que suelen ser identificados con la delincuencia organizada. Dijo en su fallo, que el delito de Delincuencia Organizada como tipo penal individual no existe, sino que ese instrumento legal, definía lo que es la delincuencia Organizada, y mencionaba algunos tipos penales consagrados en otras leyes como el Código Penal al considerarlos como delitos de Delincuencia Organizada, así se desprende de los contenidos de los artículos 2 y 16 ejusdem…”

III
SECUESTRO. DELITO PERFECTO, NO IMPERFECTO
Otro de los hechos punibles que la recurrida sostiene como cometido por mi defendido, es el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tipo éste que para su perfección materialización debe constar en autos sin lugar a dudas la aprehensión de la víctima, aprehensión que se ejecuta cuando priva de la libertad al sujeto pasivo del secuestro, aún cuando los agentes no consigan la finalidad de su acción ilícita, o independientemente de que los efectos del secuestro perduren en el tiempo…”
“Es así, que para el supuesto caso ya desmentido de que nuestro defendido según las pruebas de autos, este vinculado con el hecho que registran las actas fiscales, nunca podrá ser partícipe o autor del delito de Secuestro, por cuanto sean quienes sean los autores de los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL, jamás pueden considerarse como autores del hecho punible que sanciona el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la víctima nunca fue aprehendida o privada de su libertad, por lo que en consecuencia es necesario relacionar los hechos, cualquiera que sean los autores, con los artículos 80, 81 ó 82 del Código Penal, siendo por ello que la Corte de Apelaciones como Tribunal visor está en la obligación de corregir los yerros del juzgado Tercero de Control recurrido.

IV
DE LA PARTICIPACIÓN E INDICIOS, SEGÚN ACTAS FISCALES.
Las Actas Fiscales en ningún modo señalan la participación del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, en los hechos de imperfección cometidos en agravio del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL, ellos se prueba así: El acta policial de fecha 03-03-2011, que habla de los supuestos abonados telefónicos que el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, dice y alega haber recabado por vía de “Información por el uso de redes de informantes mediante de labores de inteligencia”, no explica como supo que el teléfono número 0424-373.16.30, para el momento de los hechos que se investigan, esto es el 13-02-2011, estaba en poder del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, cuando el mismo grupo investigador en la misma acta policial asegura que dicho teléfono móvil pertenece a la ciudadana MARILIS GIL, portadora de la cédula de identidad Nº 14.295.192…”.
“Es más, el acta policial de fecha 26.03.2011, del mismo grupo investigador cuando se detiene al imputado, hoy nuestro representado, no señala que se le haya decomisado teléfono alguno, sino un revolver, calibre 38, con tres balas sin percutir, aquí habría que preguntarse, ¿Por qué razón no se le tomó declaración testifical a la ciudadana MARILIS GIL, quien está plenamente identificada con su cédula de identidad en los autos y según el cuerpo investigador es la propietaria del teléfono 0424-373.16.30?; ¿Cuál será la razón de ello?; ¿Se puede llevar a prisión a una persona de esta forma y con estas graves fallas?. Estas interrogantes debe resolverlas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para ante quien recurrimos.
Tampoco consta en autos que nuestro defendido haya confesado ser el propietario o poseedor del referido móvil telefónico. Tampoco aparece señala por la testigo JULIEZERTH CAROLINA CAMPOS, como la persona que se presentó el día de la tentativa del secuestro en la residencia del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL. Véase, que ella reconoce a un sujeto que identifica como “El Catire”, que no es precisamente nuestro representado. Solo hace referencia a él, cuando dice que vio a “El Catire” posterior a los hechos cerca de la escuela donde presta servicio, en compañía de este último, lo cual evidentemente no significa y prueba que haya sido parte de los sujetos que intentaron secuestrar a la víctima de autos.
Los ciudadanos ELIO CARREÑO Y LEYDA LÓPEZ, tampoco vinculan a nuestro defendido con el hecho que se investiga y solo refieren haber sido objeto de un Robo en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, el 11 de Febrero del corriente año 2011.
Los ciudadanos EVERIS DEL VALLE RECA AZACON; LENIN MENESES MENDEZ Y JESÚS CASTILLO, nada refieren de la participación de nuestro defendido en la tentativa de Secuestro del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL.
Es así que, a criterio de la defensa, no existen en las actas fiscales los elementos indispensables que conformen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los suficientes indicios o actos de convicción para estimar la participación o autoría de HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, en los hechos que tentaron con el Secuestro que denuncian los autos, siendo por ello que la Privativa de Libertad debe ser revocada, previa declaratoria con lugar del recurso que se presenta.
Finalmente es de hacer notar que en el Expediente que se le instruyó a nuestro defendido, no se entiende como es que comparecieron ante el organismo investigador todas las personas mencionadas como testigos pues no existen las boletas de citación para declarar en el sumario, lo cual hace sospechosa y con poca seguridad jurídica las referidas actuaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se le dé el trámite de Ley correspondiente…”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 28/04/2011 el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, presento escrito de contestación al recurso interpuesto por los abogados JOSÉ LUÍS DÍAZ OROPEZA Y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, en el cual alega entre otras cosas que:

“…Omissis…”
“…Al respecto, informa esta representación del Ministerio Publico, que para el momento en que se presenta la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad al Tribunal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación había arrojado como resultado, en primer lugar que el ciudadano MANUEL ATOCHE REQUENA DEL CORRAL, y su hijo WILMEN REQUENA, el año pasado, fueron victimas de secuestro consumado, que en fecha 13 de febrero de 2011, el ciudadano MANUEL ATOCHE REQUENA DEL CORRAL, nuevamente sufre otro intento de secuestro que esta vez fue futra gracias a que a pesar de estar en riesgo su vida opone resistencia, motivo del inicio del presente expediente, las pesquisas señalaron que se trataba de la misma banda delictiva dado el mismo modus operando, y la reiteración de determinadas circunstancias, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer el delito de secuestro principalmente, y obtener directa o indirectamente beneficios económicos para si o para terceros; de allí la calificación dada a los hechos.
Otra cosa que objeta la defensa del apelante es la supuesta falta de determinación de la consumación o no del delito de secuestro que se imputa.
Surge evidente que el secuestro en el presente caso no se consumo debido a la valentía de la victima.
La Calificación jurídica de los hechos puede variar o cambiar, según el curso de la investigación, incluso luego de celebrada la audiencia de presentación o acto de imputación, también puede el juez de control en fase preliminar opinar distinto al Ministerio Publico, y al final de la audiencia preliminar, dicho juez, puede dar una calificación jurídica distinta provisional a los hechos objeto de proceso, pero quien si puede dar una calificación jurídica definitiva es el Juez de Juicio, previo cumplimiento de determinados requisitos, en sentencia.
El hecho punible es grave, un secuestro frustrado cometido por delincuencia organizada, existen suficientes elementos de convicción de participación del imputado HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, la pesquisa de telefonía, entrevistas a testigos, etc., por lo que se presume el peligro de fuga. Véase el escrito des solicitud de privación judicial preventiva de libertad que consta en el expediente, realizado conforme el artículo 250 del COPP.

PETITORIO
En fin, con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, al final de la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 tercer aparte, de ratificar la privación judicial preventiva de libertad, cumple estrictamente con todos los requisitos de Ley, y de manera alguna han resultado lesionados o vulnerados derechos constitucionales del acusado, mucho menos el debido procesado…”.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 04 de abril de 2011, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la fundamentación de la audiencia oral de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante la cual indica lo siguiente en el texto de la decisión:
“PRIMERO: ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.363.994, Venezolano, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, en fecha 13-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, con residencia en Sector Negro Primero, Casa Nº 06, Calle Monseñor Álvarez, al lado del Pool “Los Cuñados”, Chaguaramas, Estado Guárico, hijo de Victoria Ledesma (f) y Juvenal Díaz (v), tlf: 0414-2955202 (hermana Aleida Díaz), por estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 16 Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 460 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del peligro de fuga por la pena que trae implícita el delito, y de obstaculización del proceso porque puede influir en las victimas y testigos en la presente causa que pondrían en peligro la investigación (…)”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ LUÍS DÍAZ OROPEZA Y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011 y publicada en fecha 04 de abril de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, por lo que se solicitó información sobre el estado actual al Tribunal A quo, el cual envió vía fax dicha información donde, en primer termino el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de Valle de la Pascua, en fecha 30 de Julio de 2013 dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se decreta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano HENDRI DE JESUS DIAZ LEDEZMA, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.363.994, venezolano, natural de Chaguaramas, Estado Guarico, en fecha 13-04-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, con residencia en Sector Negro Primero, casa No. 06, calle Monseñor Álvarez, al lado del Pool “Los Cuñados”, Chaguaramas, Estado Guarico, hijo de Victoria Ledezma (f) y Juvenal Díaz (v), tlf. 0414.295.5202 (hermana Aleida Díaz); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 en su Segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del Código Penal, se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal, la pena a cumplir de Ocho (08) años y Dos (02) meses de prisión; Se Sentencia igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en al articulo 16 del Código Penal (…)”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue condenado al ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 en su Segundo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del Código Penal, se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito antes mencionados, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 126 al 164, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual condeno al ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por los Abgs. JOSÉ LUÍS DÍAZ OROPEZA Y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ LEDEZMA, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011 y publicada en fecha 04 de abril de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000180
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-