REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-0004674
ASUNTO : JP01-R-2011-000196

DECISIÓN Nº 63
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nos. 08 y 09: ABG. JHACOVI AINAGAS y ZOLCIREE FLORES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE APELACION


Corresponde a esta Sala Única de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU, en la causa Nº JP01-P-2011-004674, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000196, por considerar falta de pronunciamiento de la ciudadana Juez del Tribunal Primeo de Control, a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de Agosto de 2011 y 08 de Septiembre de 2011, respectivamente, por considerar que tal omisión, constituye violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a que tiene derecho el a justiciable.

I
ITER PROCESAL

En fecha 16/04/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000196, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, designándole ponencia a la Jueza Gregoria Medina Bermúdez.

Para la fecha 06/09/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO R. y Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/02/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
... con el debido respeto ocurro a los fines de ejercer Recurso de APELACION DE AUTO, por falta de pronunciamiento de la ciudadana Juez del Tribunal Primeo de Control, a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de Agosto de 2011 y 08 de Septiembre de 2011, respectivamente, por considerar que tal omisión, constituye violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a que tiene derecho el a justiciable.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
EL 09 de Agosto de 2.011, fui debidamente juramentado por este Tribunal Primero de Control, que usted preside en el Asunto JP01-P-2011-4674, así las cosas ese mismo día en horas de la tarde solicito al personal del Archivo Judicial del Circuito, me facilitaran el expediente, a fin de imponerme de las actas procesales y poder realizar una mejor defensa técnica, en esa oportunidad, fui atendido por el funcionario de nombre Edgar, quien luego de buscar en el sistema me informó que el expediente solicitado se encontraba de tránsito para la Fiscalia 17 del Ministerio Público y no lo había regresado.
El 10 de Agosto de 2011, interpongo escrito solicitando a este Tribunal copias simples de la totalidad del asunto JP01-P-2011-4674, a objeto de que realizara la diligencias pertinentes y solicitara a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, el expediente en mención y satisfacer mi solicitud, pero llegaron las vacaciones judiciales y mi solicitud no fue cumplida. Durante el receso judicial pregunté en la oficina de alguacilazgo por las copias solicitadas y al meterse en el sistema constataron que las mismas no fueron acordadas por usted, que debía regresar el 16 de Septiembre, les manifesté que en la fase preparatoria todos los días son hábiles y que me encontraba en desventaja puesto que la Fiscalia 17 del Ministerio Público continuaba trabajando buscando los elementos de convicción para acusar a mi defendido.
El 30 de Agosto de 2011, la representación fiscal realiza formal acusación contra mi defendido mientras que la defensa continua sin imponerse del contenido de las actas procesales y sin recibir las copias oportunamente solicitadas.
El 16 de Septiembre de 2.011, finalizado el receso judicial, me entrevisto con el Jefe de los Alguaciles y lo pongo en antecedentes de lo que esta ocurriendo, a la vez le pregunto por qué no han sacado las copias que solicite el 10 de Agosto y me responde que mientras no sean acordadas por el tribunal, ellos no pueden hacer nada.
…Omissis…
El jueves 22 de septiembre mi socio el Abogado JESUS VIÑA, pide le entreguen las copias solicitadas el 10 de Agosto al alguacil encargado de estas, así como en la URDD, luego verifica a través del Iuris que las copias no han sido acordadas.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Como puedo realizar una efectiva defensa técnica, si no puedo acceder a las pruebas que en contra de mi defendido pasan, ni no tengo acceso a las actas procesales medios indispensables para la defensa, siendo esto un derecho de mi defendido, tal como lo señalan los artículos 49, numeral 1 de nuestra carta magna y art. 12 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que me encuentro en desventaja con respecto a la representación fiscal.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Falta de Pronunciamiento de la ciudadana Juez, a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de agosto de 2.011 y 08 de septiembre de 2011, respectivamente.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.
Del folio veinte (20) al folio veinticinco (25), de la presenta pieza, riela escrito de contestación, realizado por el Abogado OSCAR ELIAS ÁLVAREZ OSORIO FISCAL DECIMOSEPTIMO (17º) DEL MINISTERIO PUBLICO, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/09/2011, por el Abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, el cual es de tenor siguiente:
… (Omissis)…
“…ocurro ante su competente autoridad según lo que establece el Art. 449 de nuestra norma Adjetiva Penal y estando en la oportunidad para presentar contestación de apelación de autos interpuesto por el Abogado, Luís Alfredo Domacase Guevara, por considerar falta de pronunciamiento de la ciudadana Juez, a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de Agosto de 2011 y 08 de Septiembre de 2011, respectivamente en el asunto N° JPO1-P-2011-004674, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Hazael
Guillermo Salas Romero y Johan Antonio Gómez Abreu, conforme a lo dispuesto en e artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida por Funcionario Público y agavillamiento en perjuicio del Estado Venezolano
La cual paso hacerla formalmente de la manera siguiente:
I
PUNTO PREVIO
En mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 20 y 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8° y 13° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a lo pautado en los ordinales 1°, 2° y 12° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como punto previo y de especial pronunciamiento en este acto sea declarada la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, Interpuesto por el Abogado, Luís Alfredo Domacase Guevara, contra la decisión de la Jueza Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Hazael Guillermo Salas Romero y Johan Antonio Gómez Abreu, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Ahora bien, para el supuesto caso que la Corte declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Jueza Primera (ira) de Primera Instancia en lo en funciones de Control, Circuito Judicial Penal, Calabozo, Estado Guárico, en la cual :decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos Hazael Guillermo Salas Romero y Johan Antonio Gómez Abreu, conforme a c dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al mismo, en los siguientes términos:
II
RECURRIDA
Conforme al escrito contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado,
Luís Alfredo Domacase Guevara, ampliamente identificado en el mismo, en cuyo texto invoca el motivo de la apelación, el cual es del tenor siguiente: Apela por falta de Pronunciamiento de la ciudadana Juez a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de Agosto de 2011 y 08 de diciembre de 2011, respectivamente.
DE LO CUAL LO FUNDAMENTA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Estima que no le facilitaron el expediente a fin de imponerse de las actas procesales y poder realizar una defensa técnica situación que se subsume en la aplicación del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EVASIÓN
FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO
Así mismo expresa que se solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Hazael Guillermo Salas Romero y Johan Antonio Gómez Abreu, por los delitos de Evasión Favorecida por Funcionario Público y Agavillamiento, vista las
Circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos, de las cuales se
desprende una conducta delictiva por parte de estos funcionarios policiales, presta a favorecer la fuga de unos privados de libertad en el reten de la Coordinación Policial N° 01 el día 22 de julio de 2011, tomando en consideración la magnitud del daño causado, situación esta que conlleva a debilitar la confianza en los organismos que prestan la seguridad al estado venezolano.
III
PRECALIFICACION JURIDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU CONTESTACION
Esta Representación Fiscal estima que los hechos suscitados, en fecha 22/07/2011, se resumen suficientes elementos de convicción, en el cual incurren los imputados de autos, en los delitos de Evasión Favorecida por Funcionario Público y Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en los Artículos 265 y 286, del Código Venezolano el cual establece:
IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que solicito con el debido respeto a
esta honorable Corte de Apelaciones que, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por el Abogado Luís Alfredo Domacase Guerra, y confirme a los señalamientos efectuados en contra del Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en cuanto a la falta de pronunciamiento, esta representación fiscal considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE .LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos imputados Hazael Guillermo Salas Romero y Johan Antonio Gómez Abreu, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida por Funcionario Público y Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en los Artículos 265 y 286, del Código Penal Venezolano, (…) es decir que la decisión está suficientemente motivada en cuanto se refiere, de igual manera solicito con el debido respeto a esta Corte, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación al recurso de apelación considerando que a criterio de este representante fiscal pese a lo argumentado por el recurrente, esta no es la instancia para evaluar la conducta de un juzgador en el marco de las atribuciones conferidas por la ley, de la misma manera se observa la extemporaneidad, situación que relaja los lapsos establecidos en la ley para Apelar en cualquier fase del proceso..”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU, en la causa Nº JP01-P-2011-004674, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000196, por considerar falta de pronunciamiento de la ciudadana Juez del Tribunal Primeo de Control, a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de Agosto de 2011 y 08 de Septiembre de 2011, respectivamente, por considerar que tal omisión, constituye violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a que tiene derecho el a justiciable.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente la falta de pronunciamiento de la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de Agosto de 2011 y 08 de Septiembre de 2011, respectivamente, por considerar que tal omisión, constituye violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 15/05/2013, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y auto de fecha 03/06/2013, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y uno (51), consta decisión publicada en fecha 15/05/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Absuelve al ciudadano Johan Antonio Gómez Abreu, venezolano, de 22 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 02-02-91, de profesión u oficio Albañil, Soltero, Residenciado en el Portal de los Morros, Calle KC Nº 8, San Juan de los Morros, estado Guárico, Telf.: 0416-023789, hijo de Marlene Abreu (v) Porfirio Gómez (f) y titular de la cédula de identidad Nº 19.473.379, de la presunta comisión de los delitos de evasión favorecida culposa y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 265 segundo aparte y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por no quedar demostrada su participación en los hechos, en consecuencia Declara el cese de la medida de coerción personal que cursa en contra de los acusados de autos, relacionadas con el presente asunto penal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Asimismo, se observa que a los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53), rielan autos de fecha 03/06/2013, emitidos por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, en los cuales se indican el cómputo de los días hábiles para que las parten interpongan los recursos de apelación que consideren pertinentes, de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida decisión firme en virtud de que ninguna de las partes anunció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 15/05/2013, se dicto sentencia al ciudadano Johan Antonio Gómez Abreu, de la presunta comisión de los delitos de Evasión favorecida culposa y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 265 segundo aparte y 286 del Código Penal, en consecuencia, se Decretó el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 15/05/2013, se dicto sentencia al ciudadano Johan Antonio Gómez Abreu, de la presunta comisión de los delitos de Evasión favorecida culposa y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 265 segundo aparte y 286 del Código Penal, en consecuencia, se Decretó el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por el ABG. LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU, en la causa Nº JP01-P-2011-004674, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000196, por considerar falta de pronunciamiento de la ciudadana Juez del Tribunal Primeo de Control, a las solicitudes formuladas mediante escrito interpuesto los días 10 de Agosto de 2011 y 08 de Septiembre de 2011, respectivamente, por considerar que tal omisión, constituye violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a que tiene derecho el a justiciable; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ÁLVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2011-000196
JdeJVM/CA/HTBH/MA/ff