REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 31 de Enero del 2014
202° y 154°
DECISIÓN Nº: Cincuenta y Cinco (55)
ASUNTO: JP01-R-2013-000037
JUEZ PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
IMPUTADO: Jhonny Jesús Rodriguez Díaz
FISCAL: Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abogado Ronald Cobarrubia
DEFENSA: Abogado Gustavo Adolfo García Aular
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico
MOTIVO: Apelación contra auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RONALD ALEXANDER COBARRUIBIA CORTESA Y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, en ese orden, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24,108 numeral 13º del texto adjetivo penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 05.02.2013, y publicada en su texto integro en fecha 08.02.2013, en la que declara con lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JHONNY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 26 de Marzo de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000037, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente a la Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2013 esta Alzada Admitió el presente Recurso de Apelación.
Asimismo, en esta misma fecha, 31 de Enero del 2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO y Abg. CARMEN ÁLVAREZ, Abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Del folio 01 al folio 04, ambos inclusive, riela escrito presentado por los abogados RONALD ALEXANDER CABARRUIBIA CORTESA Y CARLOS EDUARDO QUIARA SALZAR, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…”
DE LOS HECHOS
“…En fecha veintiséis (26) noviembre de dos mil doce, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para oír al imputado JHONNY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que solicitara esta Representación del Ministerio Público en contra del precitado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el PRIMER aparte del artículo 149, con el agravante del numeral 9 del artículo 163, por haberse cometido el hecho punible en un recinto Penitenciario, ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.510, de fecha 15/09/2010, de igual manera y conforme a las circunstancia como se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY JESÚS RODRIUEZ DIAZ, esta Representación Fiscal solicitó la imposición de Medidas Cautelares Privativas de Libertad en base a lo sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar la finalidad del proceso, por tratarse de un hecho delictual grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita además de ser considerado como de lesa humanidad.
En la referida audiencia una vez expuesta las circunstancias de cómo se produjeron los hechos de la siguiente manera:
“El día 24 de noviembre del año 2012, en horas de la mañana aproximadamente a las 11:40am, los funcionarios S/AY (GNB): LOPEZ DIAZ MARIO, S/2DO (GNB). CANELÓN PIMENTEL ELIEZER JOSÉ S/2DO (GNB) TORRES ÁLVAREZ CARLOS, S/2DO (GNB) COVA PEREZ ERICKSON LENIN, efectivos de tropa profesional adscritos al DESTACAMENTO Nº 28, COMANDO REGIONAL Nº 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL COMPLEJO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, se encontraban efectuando labores inherentes a sus servicios específicamente en el área de requisa del mencionado complejo penitenciario requisando bolsos, comidas y encomiendas traídas por los amigos y familiares de los privados de libertad, al momento en que el funcionario MARIO LOPEZ, recibió a un ciudadano de estatura aproximada de 1,65 metros, de piel morena, cabello negro, que vestía una chemis de color marrón con franjas blancas, un pantalón jeans de color azul, con zapatos deportivos de color negros, con líneas naranjas y bordes verdes, marca block, con la finalidad de que le fuese requisado su equipaje ya que el mismo se disponía a ingresar al recinto carcelario con la finalidad de cumplir con la visita de convivencia familiar, seguidamente el mencionado ciudadano coloco en la mesa de requisa una maleta mediana de forma rectangular de color azul turquesa con tres compartimientos en la parte frontal y con un nombre en metálico de PRECIO GANCHO, donde al comenzar con la requisa de dicha maleta el suscrito militar observo una actitud sospechosa del ciudadano poseedor de la maleta, seguidamente continuando con la revisión minuciosa a cada área externa de la maleta y al revisar y al revisar su parte interna se encontraba un pantalón jeans de color azul y una chemise de manga larga con franjas de color negro, blanco y rojas, igualmente la maleta tenia un cierre por la parte interna y el cual al ser abierto se dejo visualizar DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO, UNO (01) DE COLOR VERDE Y EL OTRO DE COLOR BLANCO, RECUBIERTOS CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE DE UN PESO APROXIMADAMENTE CINCUENTA (50) GRAMOS CADA UNO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAQ DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, todo lo cual fue colectado como evidencia física de interés criminalístico y por lo cual efectuaron la aprehensión del precipitado ciudadano.
Una vez incautado todo este material, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, a informar sobre los derechos constitucionales y procesales al mencionado ciudadano, procediendo de inmediato a trasladarlo a la sede del órgano aprehensor, y notificando en su oportunidad a esta Representación del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones pertinentes al caso.
Ahora bien, es importante indicar que una vez realizada la EXPERTICIA QUIMICA a las aludidas sustancias por parte de la funcionaria T.S.U. ELIZABETH OCHOA, Experto Técnico II, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determino que la sustancia presuntamente incautada en poder y disposición del imputado de autos resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (89,6 GRS), EN LA MODALIDAD DE ENVOLTORIOS.
Por todo lo antes expuesto es que se dio lugar a la aprehensión de dicho ciudadano, para pronunciarse el Tribunal imponiéndole al imputado JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ medida Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa época, hoy día articulo 236 y 237), ahora bien en el respectivo acto conclusivo se ACUSO al imputado JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149, con el agravante del ordinal 9º del articulo 163, por haberse cometido el hecho punible en las instalaciones de un Centro de Reclusión, ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.510, de fecha 15/09/10, ello en detrimento de la Sociedad Venezolana, toda vez que se hallo en poder, control o disposición del imputado identificado en autos droga denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (89,6 GRS), EN LA MODALIDAD DE ENVOLTORIOS, propios para su distribución y venta, todo ello luego de la practica de la Experticia Química de Certeza, ello en presencia de los funcionarios actuantes que hallan la referida droga ilícita..
Ahora bien como quiera que en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 05-02-2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. 1) Admitió por completo la Acusación Penal realizada por el ministerio publico, en contra del ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149, con el agravante del ordinal 9º del articulo 163, por haberse cometido el hecho punible en las instalaciones de un Centro de Reclusión, ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.510, de fecha 15/09/10, ello en detrimento de la Sociedad Venezolana. Por considerar que la acusación presentada por el ministerio publico, reúne la s exigencias contenidas en los artículos 308 y 313 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. 2) Admiten los medios de prueba presentados por el ministerio público. 3) Se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ. 4) fue declarada con lugar la solicitud hecha por la defensa con respecto a la revisión de la medida, y se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta revisión de la medida privativa de libertad la realizada el Tribunal, con los mismos elementos con los cuales decreto la medida privativa en la audiencia de presentación, mas aun cuando la defensa no aporto en la fase preparatoria ningún elemento o medio de prueba que permitiera variar las condiciones iniciales por las cuales se dicto la privativa de libertad.
En base al anterior planteamiento, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época de la dictacion de la medida Privativa, hoy día articulo 236 y 237) para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
1. Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados es autor del hecho punible antes señalados, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia ilícita, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado de las Experticia Química a dicha sustancia, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación del Imputado y el testimonio de los funcionarios actuantes.
3. En cuanto al Peligro de Fuga establecido en e! artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época de la dictacion de la medida Privativa, hoy día articulo 237) se encuentra determinado el del numeral segundo por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el artículo 149 Primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, la cual excede sustancialmente el limite máximo de los diez años establecido en el parágrafo primero del precitado articulo; en relación a la imprescriptibilidad de tas acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:
“...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles....”; asimismo su artículo 271 expresa: No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar impunidad.
“… (Omissis)…”
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre las que se sustenta el presente escrito de apelación de auto, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto JP01-P-2012-0010531, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva remitir conjuntamente con el presente escrito de Apelación de Autos para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
PETITORIO
En atención y con fundamento en los argumentos explanados anteriormente, es por lo que muy respetuosamente, solicito a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito y por consiguiente declaren con lugar el recurso interpuesto y decreten la nulidad de la decisión recurrida por estar la misma manifiestamente infundada, en lo atinente solo al otorgamiento de la medida cautelar otorgada y en consecuencia se ordene la captura del ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien deberá enfrentar su Juicio Privado de su libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 80 al folio 87 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 08 de febrero de 2013, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Celebrada como fue Audiencia Preliminar, en 05 de febrero de 2.013, en la presente causa seguida contra el imputado JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, en la cual la Representación de la Vindicta Pública, en la persona del Abogado CARLOS QUIARA, Fiscal 16º del Ministerio Publico, acusa formalmente al ciudadano : JHONNY JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, Natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1984, soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado Avenida Principal de Lidice, casa Nº 42 Manicomio, Parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0212- 8624190, hijo de Maura Díaz (v) y Andrés Rodríguez (v) titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.534.044.
El Fiscal Ministerio Público, en su escrito de acusación narra y fija los hechos objeto del proceso, de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día sábado 24 de noviembre del 2012, encontrándonos en servicio en la mesa de requisa de equipajes a los familiares y amigos de los privados de libertad del complejo Penitenciario de san Juan de los Morros…..seguidamente se presento un ciudadano de estatura aproximada de 1, 65……con la finalidad de que se le fuese requisada su equipaje….seguidamente colocó en la mesa de requisa una maleta mediana de forma rectangular de color azul turquesa con tres compartimientos en la parte frontal……seguidamente continué realizando la revisión minuciosa de cada área externa de la maleta, luego me dispuse a revisar la parte interna de la misma donde se encontraba un pantalón jeans de color azul y una chemise de manga larga con franjas de color negro, blanco y rojas, igualmente pude observar que la maleta tenía un cierre por la parte interna seguidamente procedí abrir el cierre con la finalidad de requisar esa área, donde visualicé dos envoltorios de regular tamaño de material sintético uno de color verde y otro de color blanco….contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga…….”; tal como se desprende de las actas de investigación penal que constan en las actuaciones las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
El Ministerio Público, en dicho acto de Audiencia Preliminar narra verbalmente los hechos, promueve las pruebas con las que pretende demostrar el delito acusado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre en las actuaciones; y calificó jurídicamente el hecho atribuido al imputado ciudadano JHONNY JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del ordinal 9º del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, se enjuicie y consecuencialmente se condene al mencionado ciudadano, por la comisión del delito señalado.
Acto seguido el Tribunal informo al acusado sobre los hechos que se le atribuyen y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión; así como del derecho aplicable, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pertinentes con la acusación fiscal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos y la rebaja de pena a que se refiere el artículo 375 del mencionado Código, se le impondrán una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, quedando identificado de la siguiente manera:

JHONNY JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, Natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1984, soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado Avenida Principal de Lidice, casa Nº 42 Manicomio, Parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0212- 8624190, hijo de Maura Díaz (v) y Andrés Rodríguez (v) titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.534.044, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ABOG. GUSTAVO GARCIA, quien expuso: ““Esta defensa solicita la apertura a juicio en la presente causa y solicito al tribunal se revise la Medida privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, para que afronte el juicio en libertad, igualmente promuevo los siguientes testigos en la presente causa penal: DIASMARA MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.362.887, con domicilio en el Barrio Vista hermosa de esta ciudad, teléfono 0412-507.96.48; FERNANDO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.914.439, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, teléfono 0212-564.05.33 y a la ciudadana BENIGNA MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº 7.283.242, con domicilio en el Barrio Brisas del valle de esta ciudad, teléfono 0416-731.10.82, por cuanto los mismos estuvieron el día del procedimiento pudiendo ver que mi defendido no tenia esa sustancia estupefaciente, viendo que esa maleta no le correspondía a mi defendida sino a una ciudadana de nombre Rosa, es todo.”

Es por lo que en atención a las anteriores consideraciones; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del ordinal 9º del articulo 163 ejusdem; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012. Admite todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a la defensa la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, le impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si harían uso de los mismo, manifestando: “Que no admitiría los hechos”. Escuchado ello, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.-

En base al principio “in dubio pro reo”, por las razones antes descritas, ante la duda y existiendo otras circunstancias que deben ser evaluadas y servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, y que deben ser tomadas en consideración para determinarlo; analizadas las actas, el acusado de autos tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, el comportamiento del imputado durante el proceso, aunado su buena conducta predelictual, es por lo que este Juzgador considera que el acusado de autos puede afrontar el proceso en libertad, por lo que se declara con lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa y se impone al acusado JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial penal y estar atento al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del ordinal 9º del articulo 163 ejusdem; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a la defensa la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, impuestos como ha sido del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de forma: “No voy hacer uso de las alternativas que se me acaban de explicar, quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”. En consecuencia, ordena la apertura a juicio del ciudadano JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. CUARTO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal por las resultas de las experticias practicadas en las mismas, considera esta juzgadora que el acusado puede afrontar el proceso en libertad, por cuanto el mismo tiene buena conducta predelictual y arraigo en el país, por lo que se declara con lugar la revisión de la Medida privativa de libertad solicitada por la defensa y se impone al acusados JHONNY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial penal y estar atento al proceso…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abogados RONALD ALEXANDER COBARRUIBIA CORTESIA Y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, en ese orden, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24,108 numeral 13º del texto adjetivo penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 05.02.2013, y publicada en su texto integro en fecha 08.02.2013, en la que declara con lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JHONNY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente centra su actividad impugnativa en dos denuncias:
La infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el que establece que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”
La infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo lo que manda la ley como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad.
En el presente caso, el acusado JHONNY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, se le imputa Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual él a-quo sustituye la Privación Judicial de Libertad del acusado por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ahora bien del análisis de la decisión recurrida, se estima que carece de motivación o razonamiento de las causas que variaron o modificaron las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la presente fecha, considerando que resulta riesgoso haber otorgado esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la pena del delito cometido y la magnitud del daño causado, sin que se observe lo establecido en nuestro legislador de la presunción legal de peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas de privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, siendo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena elevada y en consecuencia, la presunción razonable de fuga, presente en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la jurisprudencia reiterada y pacífica lo establece como delito de lesa humanidad.
Ante este marco legal, y en franco apego con la jurisprudencia patria, es que advierte que el a quo en su decisión no fundamenta, motiva o razona el cambio de medida; por lo que considera esta Alzada que, aunque el Juez de Control está legalmente facultado para hacer dicha revisión, como lo prevé el artículo 250 de la ley adjetiva, no obstante, dicha revisión de medida incide y modifica el estado de libertad del acusado, puede ser favorecido o perjudicado, tiene que cumplir la necesaria obligación de realizarse con la debida motivación, debiendo el a quo analizar los elementos que dieron origen, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, si las circunstancias han variado o modificado y si existe o no aún el peligro de fuga u obstaculización del tipo delictivo endilgado por el Ministerio Publico, proceso este racional y jurídico que no se realizó en la delatada, no pudiendo las partes del proceso controlar ni tener conocimiento de los razonamientos lógicos del fundamento de la decisión y sin que exista constancia en la causa de la sustitución de la medida privativa. Cabe destacar, que revisado el Sistema Juris 2000, se observa que el acusado de marras ha incumplido con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, desde el mes de julio del año próximo pasado, lo que ratifica el peligro de fuga, para dejar vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 08-282 de fecha 11-08-2009, Magistrada-Ponente: ABG. MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
“…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem…”

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público... “. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales s encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 2 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. ..”
Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“... La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida...”

Por su parte, el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ... “

Consono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley otorga para su impugnación…” (Sentencia del 17 de Abril de 2007, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

Asimismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos, por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

“… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz).

En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revoca por no estar ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de Febrero del año 2013, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando vigente la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión del referido acusado en cumplimento a la decisión aquí establecida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RONALD ALEXANDER COBARRUIBIA CORTESA Y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, en ese orden, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24,108 numeral 13º del texto adjetivo penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 05.02.2013, y publicada en su texto integro en fecha 08.02.2013, en la que declara con lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JHONNY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida ut supra, de fecha 05 de Febrero del año 2013, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, quedando vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del mismo; en este sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia debiendo éste ejecutar de inmediato la medida en cumplimiento de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Enero del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

ABG. CARMEN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ARMAS
JP01-R-2013-000037
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-