REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-006917
ASUNTO JP01-R-2013-000098
DECISION Nº Sesenta y Cinco (65)
PENADO Nelson David Perales Pérez
VICTIMAS Liliana Mercedes Chollety Aguirre
DELITO Robo de Vehiculo Automotor
DEFENSOR Publico N° 05 Abg. Daniel Alberto Montani Viloria
FISCALÍA Novena (9°) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Publico Penal N° 05, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2010-006917, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado NELSON DAVID PERALES PÉREZ; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-00098, mediante el cual el Tribunal declaró en fecha 13 de Marzo del 2013 Negó la Solicitud del Otorgamiento del Beneficio Procesal Destacamento de Trabajo, por faltarle algunos requisitos para su otorgamiento; como es tener Oferta de Trabajo.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios dos (02) al cuatro (04) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 16 de Abril de 2013, por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Penal N° 05, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guárico; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
Consta en computo de fecha 06 de Enero de 2014, que desde el 26 de Noviembre del 2013, fecha en la que fue consignada la boleta de notificación dirigida al penado Nelson David Perales Pérez, hasta el día 03 de Diciembre de 2013 (inclusive), transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 27, 28, 29 de Noviembre 2013, 02 y 03, de Diciembre de 2013; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto en fecha 16 de Abril de 2013, por lo que se presento en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa, que desde el 30 de Mayo del 2013, fecha en la que dio por notificado el Fiscal N° 9 del Ministerio Público del Estado Guárico, de la Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: Lunes 03, martes 04 y miércoles 05 de Junio del año 2013, dejando constancia que el referido profesional del derecho dio contestación al Recurso de la Apelación en fecha 04/06/2013. En consecuencia, el recurso en cuestión fue incoado en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Penal N° 05, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, esta Alzada las declara Inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la copia certificada de la decisión recurrida.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Penal N° 05, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico; en la causa Nº JP21-P-2010-006917, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado NELSON DAVID PERALES PÉREZ; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-00098, en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000098
JdJVM/HTBH/CA/MA/Gm.-