REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-006917
ASUNTO JP01-R-2013-000098
DECISION Nº Sesenta y Seis (66)
PENADO Nelson David Perales Pérez
VICTIMAS Liliana Mercedes Chollety Aguirre
DELITO Robo de Vehiculo Automotor
DEFENSOR Publico N° 05 Abg. Daniel Alberto Montani Viloria
FISCALÍA Novena (9°) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Publico Penal Nº 05, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2010-006917, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado NELSON DAVID PERALES PÉREZ; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-00098, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 13 de Marzo del 2013 Negó la Solicitud del Otorgamiento del Beneficio Procesal Destacamento de Trabajo, por faltarle algunos requisitos para su otorgamiento; como es tener Oferta de Trabajo.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 17 de Enero de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000098, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En esta misma fecha, 31 de Enero del 2014, se admite el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Publico Penal Nº 05, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico,
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 16 de Abril del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante Usted ocurro a los fines de:
De conformidad con lo establecido en los artículos 423, 439.5 y 440 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº: 6078 extraordinario del 15JUNIO2012; y en el artículo 63 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO de fecha 13MARZO2013, a la NEGATIVA DE CONCEDER A DERECHO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 488 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTARLE REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO, COMO ES TENER OFERTA DE TRABAJO, dictada por su juzgado en contra de mi defendido.
“… (Omisis)…”
ANTECEDENTES
El Penado NELSON DAVID PERALES PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.374.418, identificado plenamente en el Asunto Penal N: JP01-P-2010-006917, FUE CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE (09) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 04DICIEMBRE2012, EL TRIBUNAL A QUO APERTURA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍUCLOS 479 Y 500 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado.
La Defensa Técnica, en fecha 25 FEBRERO en su oportunidad legal solicitó respetuosamente se pronuncie en relación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de conformidad con los artículos 478, 479, 480 y 500 todos de la Norma Adjetiva Penal, para el tiempo y ámbito de su aplicación.
El Tribunal recurrido, niega la no procedencia de lo solicitado por la defensa, por cuanto el penado le FALTA REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO, COMO ES TENER OFERTA DE TRABAJO, dictada por su juzgado en contra de mi defendido, en fecha 13marzo2013.
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
Debemos señalar, de parte del tribunal recurrido, para esta defensa técnica, el Tribunal incurrió VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN, en la cual esta defensa disiente.
DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DEL PENADO
El penado merece y más en su progresividad de la rehabilitación y reinserción social en protección al debido proceso y el derecho a la defensa, ASI COMO EL CASO QUE NOS OCUPA LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidas en los artículos 2, 19, 24, 26, 44, 44, 51, 257 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
DEL FUNDAMENTO A PETICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA PARA LA PROCEDENCIA DE
DECLARAR CON LUGAR LE RECURSO DE APEÑLACION DE AUTOS.
1. SIENDO LA LIBERTAD UN DERECHO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL Y DERECHO HUMANO, VALORES SUPREMOS DEL
ESTADO VENEZOLANO, después de la vida LA LIBERTAD.
2. EN EL CASO A QUE SE RECURRE DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO, SE FUNDAMENTA EN NO CONCEDER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 470, 471 Y 488 DEL CODIGO ORGÁNICO PRPOCESAL PENAL DE FECHA 15JUNIO2012, VALE DECIR POR NO TENER COMO REQUISITO Y CONDICIÓN OFERTA DE TRABAJO.
3. LA DEFENSA RECURRE POR CUANTO EL TRIBUNAL DEBE APLICAR LA NORMA ADJETIVA PENAL QUE FAVORECE AL PENADO, Y ASIMISMO DE ATENCIÓN DE MODO, TIEMPO Y ESPACIO AL MOMENTO DE SER PROCESADO Y SENTENCIADO DEFINITIVAMENTE FIRME.
PERO NO ES EL CASO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, SINO QUE DICHO TRIBUNAL AL QUE SE RECURRE, APLICA UNA NORMA QUE NO PROCEDE EN EL CASO IN COMENTO, POR CUANTO EXIJE COMO CONDICIÓN PARA CONCEDER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ESTABLECIDO EN EL LIBRO QUINTO DEL CODIGO GANICO PROCESAL PENAL; APLICA ESTE LAS CONDICIONES DE LA PROCEDENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN EL ARTICULO 482.4 EJUSDEM, Y NO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 500 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL AL MOMENTO DE SU APLICACIÓN, ES DECIR, EN NINGUN CASO PROCESAL EL LEGISLADOR EXIJE, IMPARTE U OBLIGA AL PENADO A CONSIGNAR OFERTA DE TRABAJO PARA NINGUNA ALTERNATIVA DE PRELIBERTAD COMO LO ES:
DESTACAMENTO DE TRABAJO — ESTABLECIMIENTO ABIERTO— LIBERTAD CONDICIONAL NI EN EL ARTICULO 500 DE FECHA 4SEPTIEMBRE2009 NI EN LA REFORMA DE FECHA 15JUNIO2012.
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado NELSON DAVID PERALES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21374418, identificado plenamente en el Asunto Penal Nº: JPO1-P-2010-006917, en avenencia en los artículos 2, 19,24, 26, 49, 51, 257 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en un solo efecto declarar la interpretación infundada por VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13MARZO2013 de dicha decisión aquí recurrida por cuanto al derecho a la defensa y la progresividad DEL PENADO, Y SE APLIQUE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 500 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU APLICACIÓN POR RETROACTIVIDAD DE LEY..”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, alegando esencialmente lo siguiente:
“…vista que esta Representación Fiscal fue debidamente Emplazada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2013, para dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Público Penal Nº 05 con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, contra la Decisión fechada Trece (13) de Marzo de 2013, recibiéndose por ante el despacho fiscal Boleta de Notificación signada bajo el Nº JL01B0L2013002080 con fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013 indicando que ese Tribunal Negó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado: NELSON DAVID PERALES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.374.418, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) ANOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 30 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con base a lo antes señalado, esta Representación del Ministerio con el debido respeto y la venia de estilo acude formalmente ante el Máximo Tribunal del Estado Guárico; procediendo en los términos que quedaran asentados en el presente escrito, de la manera siguiente:
“… (Omissis)…”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El penado antes identificado fue condenado mediante Sentencia de fecha 230CT2011: emitida por el Tribunal Segundo (2do) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, a cumplir una pena de NUEVE (09) ANOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una vez Condenado y permaneciendo privado de libertad desde el 17D1C2010 fecha de la aprehensión; en virtud de la condena impuesta y del delito cometido.
Posteriormente el Veintidós (22) de Noviembre de 2011 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le ejecuta la Sentencia Definitivamente Firme, acordando para la fecha antes indicada Computo Definitivo de Cumplimiento de Pena en base a lo que prevé los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos, actualmente 471, 472, 14 y 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6078 Extraordinario del Quince (15) de Junio de 2012. Determinado que en fecha 26SEP2012 optaría a la Formula de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto para el 26JUN2013, Libertad Condicional en fecha 26JUN2016 y Confinamiento para el día 26MAR2017; y como fecha de cumplimiento de pena salvo que redima antes el 17D1C2019.
En este mismo orden de ideas, se desprende del auto de fecha 18ABR2013, penado NELSON DAVID PERALES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de ad N V-21.374.418, tiene como resultado del informe psicosocial practicado por el equipo técnico Pronostico FAVORABLE, con base a lo previsto en el norma adjetiva penal en su articulo 500 vigente para la fecha de los hechos hoy 488 Código Orgánico Procesal Penal...
He de ilustrarle Ciudadanos Magistrados, que en este asunto en particular que nos ocupa, el Tribunal Declaró Improcedente la Concesión de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, por cuanto en los autos no consta: Oferta de Trabajo y Constancia de Conducta emitida por Conductual del Internado Judicial Los Pinos, Constancia de Residencia, Antecedentes Penales emitidos por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, así como Constancia de Residencia. Requisitos éstos, exigidos como condición por el A Quo, para conceder la Formula antes descrita, para así hacer ver y verificar la progresividad del penado de autos, aludiendo, y acatando el espíritu y razón de la Ley en cuanto a la ultima fase del proceso penal, como lo es Ejecución de la Sentencia, siempre en vía de reinsertar a los individuos privados de su libertad a la sociedad, rehabilitándolo para ser útil al Estado; cumpliendo de esta manera con una primera etapa que se le ofrece al penado antes de su retorno a la sociedad.
“… (Omissis)…”
Esta Representación Fiscal, quiere dejar asentado e ilustrar a los dignos Magistrados, que en Primer lugar, los requisitos exigidos en su oportunidad por el juzgador, viene a cumplir fielmente con una serie de condiciones jurídicas cronológicas, con el objeto de dar cabal aplicación a nuestro sistema penitenciario; el cual, inicia con la permanencia del penado de autos en un Centro de Reclusión, aprovechando al máximo el tiempo, para tomar conciencia del ilícito cometido, y ejerciendo actividades productivas, para una futura integración a la sociedad.
Continuando con la narración, si bien es cierto que los penados encontrándose intramuros, deben realizar alguna actividad productiva (educativa, Laboral o deportiva) con el fin de obtener la debida redención y así acercarse más a tan preciada libertad, los penados extramuros o gozando de una formula alternativa de cumplimiento de sena, deben de la misma manera realizar actividades que mejoren su condición de a en sociedad, siendo un ser útil y rehabilitado para el Estado.
Dentro de las previsiones comunes, para dar cumplimiento a esta Primera formula, que se podría considerar como una semi-libertad, entrando en contacto en un espacio de trabajo extramuros, con el propósito de satisfacer una serie de expectativas para corregir los antecedentes de la conducta delictual, teniendo como norte, que el sentenciado no se resocializa en una acción uniforme, sino a través de sucesivas etapas, ello con el fin de obtener la evolución gradual del penado.
Es de hacer notar que el principio de progresividad en que se basa nuestro sistema de ejecución de sentencias, en nada imposibilitan la readaptación social, sino por el contrario, se está en total consonancia con el espíritu y propósito del legislador, en que un penado trascienda las barreras de la prisión, adaptado y rehabilitado a la sociedad, teniendo una labor si se quiere estable, honrada, que lo ayude a subsistir por sus propios medios económicos a ser un hombre cabal a la sociedad.
La oferta laboral, a la cual hace mención el Tribunal como requisito viene a lograr y cumplir con el principio de progresividad que establece nuestra carta magna; adoptando los medios necesarios para lograr y asegurar que el recluso retorne a la vida social siendo progresivo, no una carga más para el Estado Venezolano, con el objeto de que el mismo supere en todas sus modalidades y circunstancias el error cometido.
En cuanto, al punto de la Constancia de Residencia, exigido por el A Quo, no es mas, sino para ubicar y/o vigilar socialmente como así lo establece la norma “una asistencia social eficaz” en control con los delegados de pruebas y hasta por el mismo Tribunal, al penado de autos, con el objeto de custodiar su progresividad, a fin de dar cumplimiento al sistema ejecutorio de penas.
Si bien es cierto, que el Defensor Público Penal, en su oportunidad solicitó formalmente al Tribunal pronunciamiento sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Pena, en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, no es menos cierto; que nuestra norma adjetiva penal, en su articulado señala las condiciones y/o requisitos que debe contener dicho requerimiento; entre los cuales se encuentra:
“lugar donde fijará su residencia: a fin de posibilitar su localización inmediata: dicha fijación debe ser verificada previamente por el A Quo; y en caso de existir algún cambio en la dirección aportada por el penado, debe de inmediato ser notificado al Tribunal de la causa”.
Lo aquí señalado, es para evidenciar que el A Quo; solicitó para la concesión de la mencionada Formula, los requisitos que así establece y requiere la norma adjetiva penal, en el marco del principio de progresividad como derecho penitenciario.
“… (Omissis)…”
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, Promuevo para su valoración las siguientes pruebas:
1,- Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de la última Pieza del asunto penal respectivo.
2-. Decisión penal nomenclatura JPO1-P-2010-006917 fechada Trece (13) de Marzo de 2013; mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia San Juan de los Morros, Declaró lmprocedente la Concesión de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo.
CAPITULO V
DEL PETITUM
En Merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Guárico que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACION, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad y progresividad del penado de autos. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público salvo mejor criterio; considera ajustada conforme a DERECHO la decisión provenida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Sentencia San Juan de los Morros por los hechos expuestos en ella, así como los fundamentos en que se baso el Tribunal para emitir su decisión.
Fundamento el presente Escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 38, 39 y 53,3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por la Abg. Marledens Teresita Almeida Tirado, considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publica Penal 05° con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, Abg. Daniel Montani; en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Publico…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio siete (07) al nueve (09), riela la decisión recurrida, de fecha 13 de Marzo del 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Los artículo 471, 474, 488, del Decreto con Rango , Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y siendo que en el presente caso no están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 470, 471, 488 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguientes pronunciamientos: DECLARA: NEGADA la Solicitud del penado NELSON DAVID PERALES PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.374.418 en el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO PROCESAL DESTACAMENTO DE TRABAJO, POR FALTARLE ALGUNOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO; COMO ES TENER OFERTA DE TRABAJO..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Publico Penal N° 05, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2010-006917, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado NELSON DAVID PERALES PÉREZ; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-00098, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 13 de Marzo del 2013 Negó la Solicitud del Otorgamiento del Beneficio Procesal Destacamento de Trabajo, por faltarle algunos requisitos para su otorgamiento; como es tener Oferta de Trabajo.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en virtud de haber sido negada la Solicitud del Otorgamiento del Beneficio Procesal Destacamento de Trabajo, dictada en fecha 13 de Marzo del 2013. Asimismo agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio del 2013, dictó decisión en los términos siguientes:
“PRIMERO: Conforme a los artículos 470, 471, 474, del Decreto con Rango , Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO PROCESAL DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por representar más de una cuarta (1/4) parte de la pena, y Cumplir los Requisitos Exigidos, al penado NELSON DAVID PERALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.374.418, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de profesión u oficio trabaja por cuenta propia vendiendo jugo y agua, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, Calle La Vieja, Casa Nº 35, de esta ciudad, hijo de Nelson Perales (v) y de Deibi Pérez (v).
SEGUNDO: Se OTORGA al penado NELSON DAVID PERALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.374.418, la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumplirá laborando durante el día en La Empresa “CRISTALERIA Y ALUMINIOS SANTA ROSA C.A, RIF. 29934390-0, calle Roscio Edif. Residencias tivoli, pb. Local 3 sector centro, en San Juan de Los Morros del Estado Guarico, en Mantenimiento, con un horario de Lunes a Viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y Pernoctando desde 5:30 p.m. En el área destina a los DESTACAMENTARIOS DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; debiendo además presentar periódicamente (cada seis meses) Constancia de Trabajo actualizada a este Tribunal.
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Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, por cuanto el Tribunal A quo otorgó al penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumplirá laborando durante el día en La Empresa “CRISTALERIA Y ALUMINIOS SANTA ROSA C.A, de esta ciudad, con un horario de Lunes a Viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y Pernoctando desde 5:30 p.m., en el área destina a los DESTACAMENTARIOS DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, cabe señalar que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en las actas procesales folios del 26 al 29 de las actuaciones cursantes en la causa, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual otorgó al penado la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, dictada en fecha 09 de Julio de 2013, decisión ésta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verificó la decisión dictada por el a quo y como consecuencia de ésta, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Publico Penal Nº 05, en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico; del ciudadano NELSON DAVID PERALES PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, en fecha 13 de Marzo del 2013 Negó la Solicitud del Otorgamiento del Beneficio Procesal Destacamento de Trabajo, por faltarle algunos requisitos para su otorgamiento; como es tener Oferta de Trabajo. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
LOS JUECES MIEMBROS
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
LA SECRETARIA.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Armas
JdJVM/ HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000098