REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2.014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-007455
ASUNTO JP01-R-2013-000247

DECISIÓN: Sesenta y cuatro (64)

PENADOS: JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DANIEL MONTANI
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 16/08/2013, por el ABG. DANIEL MONTANI, en su condición de defensor publico penal del penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 24/02/2012, mediante la cual condena al ciudadano JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, a la pena de Seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, conforme al articulo 376 del COPP, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80, 218 y 416 todos del Código Penal; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.


DE LA COMPETENCIA.
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°; el cual prevé:
Articulo 465 “La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 16/08/2013, por el ABG. DANIEL MONTANI, en su condición de defensor publico penal del penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, contra de la sentencia de fecha 24/02/2012, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.

Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Desde el folio ciento uno (01) al folio cuatro (04) de la Pieza Nº 3, riela escrito de Revisión de sentencia, el cual es interpuesto en fecha 16/08/2013, por el ABG. DANIEL MONTANI, en su condición de defensor público penal del penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente, al representar los derechos del penado de autos.
OPORTUNIDAD:
En fecha 24/02/2012, fue publicada la sentencia por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, debidamente firme según auto de fecha 29/03/2012, constatándose que la misma riela desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza uno (01) del presente asunto, y fue ejercido el Recurso de Revisión en fecha 15/08/2013, por lo que se presento el Recurso de Revisión en tiempo hábil, toda vez que conforme el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso puede ser interpuesto en todo tiempo contra sentencia condenatoria ha pasado en calidad de cosa juzgada , se cita;
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
4. Cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrección de uno o mas jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Se deja constancia que el ABG. DANIEL MONTANI, actuando con carácter de Defensor Publico Nº 05 en su escrito de apelación, promueve como prueba COPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME del TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE, las cuales se declaran admisibles por ser pertinentes y necesarias.

IMPUGNABILIDAD:
Es procedente por tratarse de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo al auto de fecha 29/03/2012 (folio 125, pieza Nº 01), se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el mismo se fundamenta en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 16/08/2013, por el ABG. DANIEL MONTANI, en su condición de defensor publico penal del penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, contra de la sentencia de fecha 24/02/2012, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 16/08/2013, por el ABG. DANIEL MONTANI, en su condición de defensor publico penal del penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, contra de la sentencia de fecha 24/02/2012, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros debidamente firme según auto de fecha 29/03/2012; todo, conforme los artículos 162.6º, 463.1º y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: se fija audiencia oral y publica para el día 6 de Febrero de 2014 a las 11:30 a.m., notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (31) días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000247
JdJVM/CLAC/HTBH/MA/az.-