REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2011-000008
ASUNTO : JP01-X-2013-000012

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
JUEZ INHIBIDO: ABG. DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNANDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA
DECISION Nº 57

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por La ciudadana Abogada DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNANDEZ, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JJ11-P-2011-000008, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, DAMERYS IDANIA PÉREZ CAMPOS, MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TEJADA DALÍN y JESUS ANTONIO LÓPEZ ESPAÑOL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO REYES VENERO, por manifestar que se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.






DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio dos (02) y tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Revisadas y verificadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto Jurídico Nº JJ11-P-2011-000008 seguido a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, DAMERYS IDANIA PÉREZ CAMPOS, MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TEJADA DALÍN y JESUS ANTONIO LÓPEZ ESPAÑOL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO REYES VENERO, figurando en el presente asunto como representante de la victima el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, padre de la victima JOSÉ EMILIO REYES VENERO, quien a su vez es padre y progenitor del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES VENERO, siendo este ultimo cónyuge de la ciudadana ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES DE REYES (funcionaria de esta Institución donde desempeña el cargo de Secretaria Titular permanente y actualmente como Jueza Temporal del Control Nº 03 de esta misma Extensión,) con quienes tengo una amistad manifiesta desde hace varios años y somos compadres de sacramento, tal y como se evidencia del Certificado de Nacimiento y Bautismo, de fecha 04-03-2013, suscrita por el Pbro. Miguel Vegas Párroco de la parroquia de Nuestra Señora de las Mercedes; además son mis amigos personales, frecuentan mi grupo familiar y a quienes les tengo una alta estima y aprecio; hechos estos que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad como decisora en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi animo se encuentra alterado por esta circunstancia. En merito de las razones antes expuestas ME INHIBO de conocer el antes mencionado asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 90 eiusdem, y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declare con lugar la presente inhibición por estar sustentada en causa legal…(sic).”







Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4º “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.

8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en





relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas



personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que tiene amistad con el ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES VENERO, quien es hijo del representante de la victima en el asunto signado con el numero JJ11-P-2011-000008, y su cónyuge, la ciudadana ABG. YELITZA DEL CARMEN FLORES DE REYES, asimismo manifiesta que desde hace varios años son compadres de sacramento, y amigos personales, los cuales, según lo dicho por la jueza inhibida, frecuentan su grupo familiar y les tiene una alta estima y aprecio, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que la Jueza Inhibida promovió como prueba Copia de Certificado de nacimiento y bautismo, de fecha 04/03/2013, constante al folio cuatro (04) del presente cuaderno, por lo cual se evidencia que, efectivamente la Juez inhibida esta unida por un lazo sacramental al hijo del representante de la victima ciudadano LEONARDO REYES FEBRES.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 4 y 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. DELIA JOSEFINA BOLÍVAR



HERNANDEZ, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JJ11-P-2011-000008, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, DAMERYS IDANIA PÉREZ CAMPOS, MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TEJADA DALÍN y JESUS ANTONIO LÓPEZ ESPAÑOL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO REYES VENERO. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNANDEZ, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JJ11-P-2011-000008, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 4 y 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Enero de 2014.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
(Ponente)




LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2013-000012
JJVM/CA/HTBH/MA/of.-