REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 06 de Enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2013-000189
JG01-X-2013-000061
DECISIÓN Nº: DOCE (12)
PONENTE:
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Abg. CARMEN ÁLVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. CARMEN ÁLVAREZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000189, seguida en contra del ciudadano LUIS LEONEL BRELIO VALERO, por la presunta comisión del delito de Asalto a taxi en grado de frustración y Lesiones Personales Intencionales, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…“Revisado el presente Recurso signado con el Nº JP01-R-2013-000189 presentado ante esta Corte de Apelación en fecha 06/11/2013, según auto de entrada el cual cursa al folio Nº (42), y por cuanto no fue resuelto en dicha oportunidad por los miembros de la Corte de apelación constituidos para la ocasión, esta Juzgadora, observo que dicha incidencia fue interpuesto por mi persona, en virtud de la decisión dictada y publicada como Jueza de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2009, donde funge como imputado el ciudadano LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.363.740, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del en el articulo 357 en relación con el articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado 416 ejusdem, mediante la cual emití resolutiva donde CONDENÓ al ciudadano LUIS LEONEL BRELIO VALERO a cumplir la pena de 6 años y ocho meses de prisión , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 355, y 74 ordinal 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, dicha incidencia se plantea y cursa en los folios ciento cincuenta y siete 157 al ciento sesenta 160 de la pieza Nº 1 del Recurso, es por lo que ratifico el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 18/12/2013, elevo a conocimiento de esta Alzada la inhibición, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar la decisión en el asunto JP01-P-2009-0001164 seguido en contra del imputado LUIS LEONEL BRELIO VALERO. En consecuencia sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a quien corresponda decidir la presente incidencia, que la misma se declare con lugar por estar ajustada a derecho…(sic).”


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta dictó decisión en el asunto principal, signado con el numero JP01-P-2012-002327, en fecha 16/10/2009, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el asunto penal signado con el numero JP01-R-2013-000189, pudo constatar que efectivamente que la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160), donde consta decisión de fecha 16/10/2009, actuación emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico sede principal San Juan de los Morros, en la cual la Juez actuante es la Abg. CARMEN ÁLVAREZ.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. CARMEN ÁLVAREZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000189.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. CARMEN ÁLVAREZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2013-000189, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2013-000061
JDJVM/ MA/of.-