REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002975
ASUNTO : JP01-R-2013-000135
DECISIÓN Nº: Diez (10)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
PENADA: NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 05: ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 21/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal de la penada NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.354.394, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 15/11/2010, mediante la cual condena a la penada NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, a cumplir la peña de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°; el cual prevé:
Articulo 465 “La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 21/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal de la penada NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.354.394, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.
Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Desde el folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la Pieza Nº 02 del Cuaderno Separado, riela escrito de Revisión de Sentencia, el cual es interpuesto en fecha 21/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal de la penada NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.354.394, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente, al representar los derechos del penado de autos.
OPORTUNIDAD:
En fecha 15/11/2010, fue publicada la sentencia por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, la cual se encuentra debidamente firme según auto de Ejecución de fecha 11/01/11, constatándose que la misma riela desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Separado, y fue ejercido el Recurso de Revisión en fecha 21/05/2013, por lo que se presento el Recurso de Revisión en tiempo hábil, toda vez que conforme el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso puede ser interpuesto en todo tiempo contra sentencia condenatoria ha pasado en calidad de cosa juzgada , se cita:
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
4. Cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrección de uno o mas jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Se deja constancia que el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando con carácter de Defensor Publico Nº 05 en su escrito de apelación, remite anexo como prueba Copias Certificadas de la decisión de fecha 15/11/2010 constante de diez (10) folios, las cuales se declaran inadmisibles por cuando la dicha decisión consta desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Separado.
IMPUGNABILIDAD:
Es procedente por tratarse de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo a la decisión de fecha 11/01/11, constatándose que la misma riela desde el folio ciento veinticinco(125) al folio ciento veintisiete (127) de la Pieza Nº 01, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el mismo se fundamenta en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: esta Alzada asume la competencia para conocer el Recurso de Revisión, interpuesto en fecha 21/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal de la penada NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.354.394, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 21/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal de la penada NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.354.394, contra de la sentencia de fecha 15/11/2010, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, debidamente firme según auto de Ejecución de fecha 11/01/2011; todo, conforme los artículos 162.6º, 463.1º y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: se declaran Inadmisibles las pruebas promovidas por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando con carácter de Defensor Publico Nº 05 en su escrito de apelación, por cuando la decisión de fecha 15/10/2010 consta desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Separado.
CUARTO: se fija audiencia oral y publica para el día 21 de Enero de 2014 a las 08:30 a.m. notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000135
GRAG/CLAC/HTBH/CLP/xapg.-