REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2014 203° y 154°
DECISIÓN Nº: Trece (13)
CAUSA Nº: JP01-O-2013-000035
MOTIVO: Declinatoria de Competencia
ACCIONANTE: Abg. Marydeé Rodríguez
ACCIONADO: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Es remitido a esta Instancia Superior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Marydeé Rodríguez, actuando en representación del presunto agraviado, ciudadano Ken Williams Flores, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Octubre del 2013, en donde se confirma la decisión de fecha 03 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 470, 471, 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala determine su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto, se observa lo siguiente:
El día 10 de Julio de 2013, se le da entrada al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez en contra la decisión dictada en fecha 03/04/2013, por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, correspondiéndole por distribución el Nº JP01-R-2013-000099.
En fecha 04 de Septiembre del 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta), Abg. Héctor Tulio Bolívar y Abg. Carmen Álvarez, abocándose los nombrados al conocimiento de la mencionada causa.
En fecha 05 de Septiembre del 2013, se admite el Recurso de Apelación presentado por la Abg. Marydeé Rodríguez en contra la decisión dictada en fecha 03/04/2013 por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En fecha 17 de Octubre de 2013, esta Alzada emitió pronunciamiento declarando SIN LUGAR el Recuro de Apelación interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ken Williams Flores, contra la decisión dictada en fecha 03/04/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual acordó Revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 272 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 470, 471, 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Diciembre del 2013, se le da entrada a la Acción de de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Marydeé Rodríguez, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Octubre del 2013.
En esta misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar y Abg. Carmen Álvarez, abocándose los dos primeros de los nombrados al conocimiento de la mencionada causa.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, establece:
“Artículo 80. En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
De igual manera, se citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, que determinó la competencia en materia de amparo constitucional que señala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestas, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” (subrayado nuestro).
Después de las consideraciones anteriores, y siendo esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, conforme a la sentencia antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de haber sido esta Alzada quien emitió pronunciamiento en fecha 17/10/2013, con relación al Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por la Abg. Marydeé Rodríguez, actuando en representación del presunto agraviado, ciudadano Ken Williams Flores, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Octubre del 2013, en donde se confirma la decisión de fecha 03 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 470, 471, 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo notificar a la parte accionante anexándose copia certificada de esta decisión, y darle con carácter de urgencia el trámite legal a la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse estas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexándose copia certificada de todo el cuaderno de apelación. Publíquese en la página Web del máximo tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAS JUECES SUPERIORES
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO. ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ARMAS
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
Asunto Nº: JP01-O-2013-000035