REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL
JP01-P-2011-006989
ASUNTO
JP01-R-2013-000200
DECISION Nº
Dieciséis (16)
IMPUTADO
Jhoan Darío Pérez Guapache y Jhon Darío Pérez Guapache
VICTIMA
El Estado Venezolano
DELITO
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
DEFENSOR PÚBLICO Nº 07
Abg. Gerges Montilla,
FISCALÍA Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERGES MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; de los ciudadanos JHOAN DARÍO PÉREZ GUAPACHE Y JHON DARÍO PÉREZ GUAPACHE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 01de Julio de 2013, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra, por la Comisión del delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000200, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 29 de Noviembre del presente año, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (PRESIDENTA), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Se admite el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 29 de Noviembre de 2013.
En fecha 20 de Diciembre del 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (PRESIDENTE), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 08 de Julio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos de los ciudadanos: JOHAN DARlO PEREZ GUAPACHE y JHON DARlO PEREZ GUAPACHE, V-1 5.471 .334 y V-15.471.333, Causa Penal JPOI-P-2013-006989 a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal referido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 01- 07-13, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas Labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes:
En fecha 01-07-2013 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se le imputó en la referida audiencia,
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o SAN ‘RCS -_ ,PUBLICA
diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por e) contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado en el sitio denominado Paso Real de Macaira, Sector “Las Parcelas”, Municipio “José Tadeo Monagas” del Estado Guárico y que no
tienen recursos económicos para abandonar el país..
2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 40 y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservá, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
“… (Omisis)…”
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
lV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos JOHAN DARlO PEREZ GUAPACHE y JHON DARlO PEREZ GUAPACHE, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 0107-2013; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento. .“
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de fa Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata de los imputados…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76), riela la decisión recurrida, de fecha 01 de Julio del 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN DARIO PEREZ GUAPACHE Y JHON DARIO PEREZ GUAPACHE, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el Artículo 238 del ejusdem,, por la presunta comisión del delito de CUATORES EN EL TRAFICO ILICITOS DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segunda Parte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial los Pinos del estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERGES MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; de los ciudadanos JHOAN DARÍO PÉREZ GUAPACHE Y JHON DARÍO PÉREZ GUAPACHE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 01de Julio de 2013, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra, por la Comisión del delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 01 de Julio del 2013. Asimismo agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre del presente año dictó decisión en los términos siguientes:
“PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN DARIO PEREZ GUAPACHE por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara sin lugar la Excepción y solicitud de desestimación de la acusación realizada por la Defensa SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, por haber demostrado la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, todo ello conforme al artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara procedente la comunidad de prueba solicitada por la Defensa. TERCERO: Se sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOHAN DARIO PEREZ GUAPACHE, plenamente identificado por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente A.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, B.- Prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en esa misma fecha, con relación al ciudadano JHON DARIO PÉREZ GUAPACHE, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHON DARIO PEREZ GUAPACHE, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313.3 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el cese de la medida cautelar impuesta con ocasión de la Audiencia de Presentación, ordenando la libertad desde la sala de audiencias…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, por cuanto el Tribunal A quo sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JOHAN DARIO PEREZ GUAPACHE, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa admisión de los hechos, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la Prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que le fueron atribuidos; asimismo, decretó EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHON DARIO PEREZ GUAPACHE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313.3 ejusdem.
Al efecto, cabe señalar que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en las actas procesales folios del 146 al 156 de las actuaciones cursantes en la causa, la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOHAN DARIO PEREZ GUAPACHE, y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JHON DARIO PEREZ GUAPACHE, ambas decisiones dictas en fecha 25 de Noviembre del año 2013. Decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verificó la decisiones dictadas por el a quo y como consecuencia de estas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y la libertad plena, respectivamente a los encausados en marras, de conformidad con los artículos 250, 242 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, sentencias definitivas; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abogado GERGES MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; de los ciudadanos JHOAN DARÍO PÉREZ GUAPACHE Y JHON DARÍO PÉREZ GUAPACHE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 01de Julio de 2013, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra, por la Comisión del delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
LOS JUECES MIEMBROS
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
LA SECRETARIA.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Armas
JdJVM/ HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000200