REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros, 08 de Enero de 2014.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2013-002830
JP01-R-2013-000257
DECISION CATORCE (14)

IMPUTADOS
MIGUEL GIOVANNY APONTE PEREZ Y JORGE MIGUEL GOMEZ MONCADA
VÍCTIMA
LA COLECTIVIDAD

DELITO: DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS. ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRINCIPAL ENCARGADO VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO CON COMPETENCIA CONTRA LAS DROGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL PAONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, imputados en la causa signada CON EL Número JP21-P-2013-002830, contra el auto de fecha 29 de Julio de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, dicha solicitud la hago de conformidad con el Artículo 439 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 26 de Agosto de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000257, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09/09/2013 se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se admite el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la fecha 18 de diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Agosto de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Yo, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.697.631, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 175.027 con domicilio procesal en la Calle Bolívar, entre Avenida Libertador y Calle Deleite, Local 56-O 1 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en mi condición de defensora de los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, imputados en la causa signada con el Numero JP21- P-2013-002830, a bien me dirijo a usted en la oportunidad para interponer formalmente, como en efecto lo hago, Recurso de Apelación contra el auto de fecha 29 de Julio de 2.013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, dicha solicitud la hago de conformidad con el Artículo 439 Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Julio se dirigían procedentes de la ciudad de Santa María de Ipire, específicamente de los galpones de la empresa SEMIGUARICO CA, con destino a la población de la Urbana, en el Estado Bolívar, con un cargamento de fertilizante NPK 10 20 20 (ABONO), los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, quienes habían sido contratados por un ciudadano de nombre JORGE MESA, para realizar dicho servicio, pues los mencionados ciudadanos se dedican habitualmente, como choferes, a prestar servicios de transporte de cargas pesadas, y los mismos forman parte de la COOPERATIVA ASOTRANSAR L, empresa domiciliada en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, cuando luego de haber recorrido mas de la mitad de la ruta, específicamente en la población de Cabruta, en el puesto de Control del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se les pidió hacer una revisión de Rutina, a lo que los ciudadanos accedieron, en ese momento se les notifico que el destino que aparecía en la guía de transporte de la carga, es decir, la agropecuaria Hermanos Mendoza, al ser verificado su RIF J-08 74645 1-3, en la pagina del Servicio de Administración Tributaria (SENIAT) la misma no aparecía registrada, es decir, se les informo en ese momento a mis patrocinados que la empresa a la cual iba dirigida la carga de ABONO no existía, por lo que fueron detenidos y trasladados al Circuito Judicial Penal de a ciudad de Valle de la Pascua y puestos a la orden del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02, donde el Fiscal N° 25 con .Competencia en Materia de Drogas le imputo los delitos de Desvió de Sustancia Químicas, tipificado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Documentos Falsos establecido en el Articulo 322 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir establecido en el articulo 6 de a Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo que a criterio de esta defensa constituye un exceso en la aplicación del Derecho.
Es importante ilustrar a los miembros de la recurrida que el fertilizante NPK 10 20 20 es fabricado por la empresa PEQIJIVEN de Venezuela. Partimos de la premisa que TODOS los fertilizantes poseen la misma composición química (NPK), solo que en diferentes proporciones, así por ejemplo, del fertilizante en cuestión la composición química es 10% de Nitrógeno, 20% de Potasio y 20% de Fosfato, haciendo una indagación mas profunda específicamente en la pagina web de la Empresa Productora del Insumo Agrícola (ABONO) se puede ver a detalle la composición química del fertilizante, donde se puede observar otra sustancia lo que compone, y nos encontramos que su aditivo es el Azufre en una proporción del 4%.
Por lo que si hacemos una revisión del Numeral 26 deI artículo 3 de Lev Orgánica de Drogas evidenciamos que entre la lista taxativa de sustancias de químicas controladas NO se encuentra ninguna de las sustancias mencionadas como componentes del fertilizante en cuestión, es decir, el ABONO no es una sustancia química controlada. Si bien es cierto e el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas referente a la desviación, no se establece que la sustancia química debe estar entre las sustancias controladas, sino que solo basta que una sustancia sea desviada de su fin licito rara un fin ilícito, en la misma ley, en el ordinal 10° del articulo 3, se nos da a definición clara de lo que la norma considera desvío: “acto de desviar o transferir Sustancias Químicas Controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos” y es allí el punto en divergencia, allí nos dice que la sustancia desviada debe estar entre las sustancias químicas controladas.
DEL DERECHO: (VIOLACIONES):
En consecuencia por lo antes narrado, la Privación de Libertad NO cumple con los requisitos taxativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo siguiente:
1. El ABONO NO es una sustancia considerada por la Ley Orgánica de Drogas ni por la Jurisprudencia corno una Sustancia Química Controlada.
2. EL ABONO es una sustancia de Libre Transito y Comercio en Venezuela, que solo requiere un permiso de Transporte como Carga Pesada cuando es Transportado en grandes cantidades, además su incautación perjudica notablemente la emergencia agroalimentaria del país en razón de la naturaleza del producto.
3. La buena fe se presume, estos choferes en el peor de los casos solo pudieron haber sido sorprendidos en su buena fe, como pudo haber sido sorprendido cualquier otro transportista, que se dedica cotidianamente a esta tabor de transporte.
4. Por cuanto se violentó el derecho a ser juzgados en Libertad que tienen de mis representados según el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 9, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA, establecido el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mis representados son personas con arraigo en el país, que poseen un domicilio determinado y fijo, fijo ambos en la población de Chaguaramas, con mas de 10 años dedicándose al oficio de Transportistas, los cuales no poseen un caudal económico para abandonar el país, y son personas con familias conformadas en su lugar fijo de residencia.
6. NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION, como lo establece en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto NO existe delito, en razón de que se ratifica que el ABONO no es una Sustancia Química Controlada por el Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que NO se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 del COPP por cuanto el ordinal 2° del mismo articulo nos indica que deben haber fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en la comisión de un hecho punible; en el presente caso no existe ni siquiera una Experticia Química del producto que exprese que el ABONO sea o contenga dentro de si mismo algún tipo de Sustancia Controlada por el Estado o por lo menos una de las Sustancia de las establecida en el Ordinal 26, del articulo 3° de la Ley Orgánica de Drogas.
Es importante destacar que el fertilizante (ABONO) es un producto destinado a la preparación de las tierras con vocación agrícola, además en el Estado venezolano NO se han reportado sembradíos de plantas prohibidas, ni se ha reportado tampoco contrabando del producto.
7. Violación del Debido Proceso establecido en el Articulo 49 Ordinales 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual tipifica que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” en razón de que se ratifica que el transporte de FERTILIZANTE (ABONO) no constituye delito.
Considerando los razonamientos expuestos solicito la admisión y tramitación de este Recurso conforme a Derecho y pido sea declarado con lugar, y se revoque la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa contra los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA y se sustituya por una Medida menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, por el abogado PABLO JOSE ALAVAREZ CACHUTT, en su carácter de Fiscal Principal Encargado Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia Contra las Drogas, dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, Abogado PABLO JOSE ALVAREZ CACHUTT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Quinto deI Ministerio Público, con competencia especializada en materia Contra Las Drogas, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en conocimiento del Asunto Principal: JP21-P-2013-002830, y Asunto: JP2I-R-2013-000034, Causa Fiscal N° MP-313942-2013, en pleno uso de las atribuciones señaladas en el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111 numeral 13 y el del artículo 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la defensora privada MARIA GABRIELA MARTINEZ, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, entre Avenida Libertador y Calle Deleite, Local 56-01, Valle de la Pascua, estado Guárico; actuando en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos: MIGUEL APONTE PEREZ Y JORGE GOMEZ MONCADA, plenamente identificados en autos, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha Veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013), mediante la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados MIGUEL APONTE PEREZ Y JORGE GOMEZ MONCADA, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha Veintinueve 29 de julio del 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación para oír a los imputados y por consiguiente decidir sobre de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara ésta representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ Y JORGE GOMEZ MONCADA; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 deI Código Penal; delitos estos que adoptó el Juzgador y en consecuencia admitió la precalificación solicitada por la Vindicta Pública como lo fue la de los Delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO
FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal…”
…(Omissis)…
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, es menester señalar que esta representación fiscal precalificó en dicha Audiencia Oral de Presentación Formal de Imputados los delitos siguientes:
DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas el cual expresa:
“La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años”
ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual expresa:
‘Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal el cual expresa:
“Todo el que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, sera castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto publico, y 321, si se trata de un acto privado.
Todo ello consta detalladamente en el acta policial mediante la cual se origina el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados MIGUEL GIOVANNY APONTE PEREZ y JORGE MIGUEL GOMEZ MONCADA, en virtud de que dichos ciudadanos transportaban la cantidad de 600 sacos de fertilizante NPK 10-20-20, y en cuanto al uso que se le ha dado al fertilizante en cuestión para fines ilícitos esta representación fiscal realiza las siguientes consideraciones.
La experticia realizada al procedimiento en el cual arroja como resultado un Fertilizante Aminoácido en cuya composición se encuentran Potasio, Fosfato y Nitrógeno en forma de Amonio, en diferentes cantidades a los fines de obtener un producto final; el componente mencionado en tercer lugar (Nitrógeno) puede ser separado de los demás compuestos y se obtiene el Hidróxido de Amonio, que viene a ser el mismo Amoniaco en Disolución Acuosa, siendo esta sustancia química controlada de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 de (a Ley Orgánica de Drogas, numeral 26, Anexo 1, Lista II; y es una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína y Cocaína, evidenciándose en consecuencia, la existencia del objeto material del delito y la forma como es traído al proceso; lo cual se confirma con la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-149-649, de fecha 30-07-2013, suscrita por la T.S,U. ELIZABETH OCHOA Experto Técnico II, adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, quien concluye que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser NITROGENO UREICO y fertilizantes aminoácidos en cuya composición se encuentran Potasio, Nitrógeno en forma de Amonio y Fosfato, de donde se esclarece que el tipo penal atribuido es el correcto al tratarse de sustancias químicas controladas; todo lo cual se corresponde igualmente con el INFORME TÉCNICO EXPLICATIVO DE LA NECESIDAD, USO Y DESTINO QUE SE LE PUEDE DAR AL FERTILIZANTE 10-20-20, PARA LA ELABORACION Y FABRICACION DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, suscrita por el funcionario Teniente (GNB) LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ BIEL, de fecha 20-03- 2009, en su condición de Jefe del Departamento de Químicos del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, quien indicó que a través de un proceso químico se puede extraer del fertilizante 10-20-20, la cantidad existente de Nitrógeno del mencionado fertilizante y a Dartir de este obtener la sustancia química Amoniaco, la cual es esencial y por lo tanto se considera una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de la COCAINA, según lo tipificado en dicho informe.
…(Omissis)…
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, procedo a promover como prueba: UNICO: La totalidad de Asunto
Principal: JP21-P-2013-002830, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número MP-313.942-2013.
De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
PETITORIO
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este representante fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal. SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido. TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados MIGUEL GIOVANNY APONTE PEREZ y JORGE MIGUEL GOMEZ MONCADA, contra auto dictado en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua estado Guárico, y en consecuencia se MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30 de Julio de 2013, la cual es de tenor siguiente:


“…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión realizada a los ciudadanos MIGUEL GIOVANNY APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°: V.-10.975.996, de 42 años de edad, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 09-11-1971, de oficio Chofer, hijo de Ana Pérez (y) y Miguel Aponte (y), residenciada en el sector Calanche, Calle Monseñor Álvarez, casa N° 4, Chaguaramas, estado Guárico, y el ciudadano JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil ze la cédula de identidad N°: V-17.435.838, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 19-08-1985, de oficio Chofer, hijo de Carmen Moncada (v) y Miguel Gómez (v), residenciado en el sector “La Manga”, calle Lomas Tranci, casa N° 3. Chaguaramas, estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de DEVIOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artíulo154, de la Ley Orgánica de Drogas , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, todos en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario al asunto, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la defensa y se acuerda copia simple de la totalidad del presente asunto. CUARTO: Se decreta la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MIGUEL GIOVANNY APONTE y JORGE MIGUEL GÓMEZ MONCADA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. QUINTO: Se ACUERDA la incautación preventivamente de la Sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 183 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas informando lo acordado y la incautación preventiva del vehículo a la orden del la Fiscalía 25º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 183 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio la Fiscalía 25º del Ministerio Público informando lo acordado. Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. Este tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”.








V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL PAONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, imputados en la causa signada CON EL Número JP21-P-2013-002830, contra el auto de fecha 29 de Julio de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, dicha solicitud la hago de conformidad con el Artículo 439 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente que: “…que la privación de NO cumple con los requisitos taxativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…no existe peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus representados son personas con arraigo en el país, que poseen domicilio determinado y fijo…¨
“…que no existe peligro de obstaculización, como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO existe delito, en razón de que se ratifica que Abono no es una Sustancia Química Controlada por el Estado…”


Analiza la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, haciéndose necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.


En tal sentido se cita sentencia recurrida, que consta en los folios 17 al 21 en cuanto al punto apelado, textualmente para mayor exactitud:
“…El Tribunal observa que en el presente caso, se ha acreditado la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2013. Así mismo, se observan una serie de elementos de convicción tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 1440 de fecha 25/07/2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Cabruta Edo. Guárico, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la supuesta ocurrencia de los hechos, así como la aprehensión de los imputados. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencias físicas, de fecha 26/07/2013, 3.- NOTA DE ENTREGA de Fertilizantes Nº 0294 de fecha 23/07/2013, expedida por la empresa “Semiguárico”; elementos estos que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye.
Igualmente se considera con relación al presente caso, existe peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el monto máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito es igual a los diez (10) años de prisión, siendo en definitiva que se considera lo ajustado a derecho y procedente, decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito que es igual a los diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también consideró la magnitud del daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.

Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo vigente, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a quo estimo que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta de investigación las cuales cursan del folio (06 al 26) de la pieza Nº 01 de asunto penal signado con el Nº JP21-P-2013-002830, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan a los imputados Miguel Giovanny Aponte Pérez y Jorge Miguel Gómez Moncada, como autores de los delitos señalados y que por la pena a imponerse es igual a la de diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, al apelante, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.

Estimando esta alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Considerando quienes aquí deciden que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que contraria los intereses del Estado Venezolano y de la debida seguridad jurídica de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.

Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que cita lo siguiente:
“Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación”.

De allí que resulta comprobado que el Juez a-quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIALCION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 322 del Código Penal, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho antes descrito, el peligro de fuga, y la pena a imponerse para ese tipo de delito.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL PAONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, imputados en la causa signada CON EL Número JP21-P-2013-002830, contra el auto de fecha 29 de Julio de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, dicha solicitud la hago de conformidad con el Artículo 439 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL PAONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, imputados en la causa signada CON EL Número JP21-P-2013-002830, contra el auto de fecha 29 de Julio de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concede en Valle de la Pascua Estado Guárico, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL APONTE PEREZ y JORGE GÓMEZ MONCADA, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000257. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 08 días del mes de Enero de Dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000257
JDJVM/CA/HTBH/MA/ff.-