REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2009-003727
ASUNTO JP01-R-2013-000276
DECISION Nº DIECISIETE (17)
IMPUTADO José Oscar Guerra Camero
VICTIMA J.M.O.V. (identidad omitida) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DELITO Amenazas y Actos Lascivos
DEFENSOR PRIVADO Abogado Edgar López
FISCALÍA Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Edgar López, en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº JP21-P-2009-003727, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, del ciudadano José Oscar Guerra Camero, contra la decisión del Tribunal a quo, dictada en fecha 11 de Julio de 2013, y Publicada en su texto integro en fecha 16 de Julio de 2013, por medio de la cual entre otras cosas: Declaró la nulidad absoluta solicitada por la Defensa de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Santa María de Ipire del Estado Guárico, en virtud de que usurparon funciones que sólo competen al Ministerio Público como director de toda investigación penal conforme lo ordena el artículo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111, 265, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde el folio dos (02 ) al seis (06) de la causa, de la pieza Nº 02 del presente recurso, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 22 de Julio de 2013, por el Abogado Edgar López, en su condición de Defensor Privado en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
En Virtud del inexacto computo, esta sala se remite al análisis de la boleta anexada y a tal efecto se observa que consta en auto que la ultima boleta se consigno en fecha 06 de Septiembre de 2013 como se evidencia en el folio treinta (30) de la pieza Nº 02, en el que se notifica de la publicación del texto integro del auto fundado, y que en fecha 22 de Julio de 2013, se interpuso la Apelación. De igual manera se observa que desde el 31 de Julio de 2013, fecha en la que dio por notificado el Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Apelación hasta el día 05 de Agosto de 2013 transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: JUEVES 01 VIERNES 02, y LUNES 05 DE AGOSTO, dejando constancia que la referida dio contestación al Recurso de Apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, y en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar López, en su condición de Defensor Privado, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Se deja constancia que la ciudadana Nerys Flores actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar Interino (26º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Pública. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio quince (15). Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte del Ministerio Publico la Totalidad de las actas que conforman el asunto Nº: JP21-P-2009-003727, que se encuentran a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el profesional del derecho Abogado Edgar López, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSÉ OSCAR GUERRA CAMERO, en la causa JP21-P-2009-003727,nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000276; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de auto presentada por la abogada Nerys Flores actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente y declara inadmisible la solicitud de la pruebas documentales, presentadas por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 08 días de Enero del año 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS,


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


ABG. CARMEN ALVÁREZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000276
JDJVM /HTBH/ CA/MA/isa.-