REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-003412
ASUNTO JP01-R-2013-000331
DECISION Nº DIECIOCHO (18)
IMPUTADO(S) Francisco Javier Leal Manaure, Tony Jatniel Tovar Ballester y Carlos José Montaño
VICTIMA(S) Jennifer Jeraldine Cheremo llovera y Aldrin José Oropeza.
DELITO(S) Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancia
Agravantes y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir
DEFENSOR PRIVADO Abogado Ronny Alberto Tovar Requena
FISCALÍA Séptimo (07°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de Defensor Privado inscrito en el Impreabogado bajo el numero 164.588, en la causa Nº JP21-P-2013-003412, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, seguida a los ciudadanos Francisco Javier Leal Manaure, Tony Jatniel Tovar Ballester, y Carlos José Montaño, titulares de la cedula de identidad, Nº V- 15.220.970, 18.563.609, 17.370.392, respectivamente y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000331, mediante el cual el Tribunal a quo en fecha 07 de Septiembre de 2013, y pùblicada en su texto integro en fecha 08 de Septiembre de 2013, entre otras cosas. Declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que pesa sobre los imputados de autos antes mencionado, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niños niñas y Adolescentes.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios uno (01) al dos (02) de la pieza única de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 12 de Septiembre de 2012, por el abogado Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de Defensor Privado, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 164.588; en tal sentido, se desprende que el profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 28 de Noviembre de 2013, inserto al folio (111) que desde el 07 de Septiembre de 2013, fue dictada la decisión y fue publicada en su texto integro en fecha 08 de Septiembre de 2013, por lo que han trascurrido cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: LUNES 09, MARTES 10, MIERCOLES 11, JUEVES 12 Y 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, dejando constancia que el referido profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil. De igual manera en fecha 16 de Septiembre de 2013, se dio por emplazado el Fiscal Séptimo (07º) del Ministerio Publico, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: MIERCOLES 18 JUEVES 19, VIERNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013, dejando constancia que el referido dió contestación en fecha 18 de Septiembre del año 2013; por lo que se evidencia que tanto el presente recurso y la contestación se interpusieron en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito.

Impugnabilidad:

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 164.588, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública esta alzada las declara Inadmisibles por ser innecesarias, ya que consta en el cuaderno de apelación, la cual será debidamente analizada como parte de las actas que integran el cuaderno de apelaciones.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho Abogado Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 164.588, seguida en la causa Nº JP21-P-2013-003412,nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Valle de la Pascua Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000331; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, ocho (08) días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS:


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


ABG. CARMEN ALVÁREZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000331
JDJVM /HTBH/ CA/MA/isa.-