REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-002079
ASUNTO JP01-O-2014-000001
DECISIÓN Nº UNO (01)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
ACCIONANTE Abgs. YLEMAR ILBARRAN y SANTOS PACHECO
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los Abgs. YLEMAR ILBARRAN y SANTOS PACHECO; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; en el asunto Nº JP01-R-2013-000326.
En fecha 03 de Enero del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000001, correspondiendo la ponencia, al Juez CARMEN ALVAREZ.
En fecha 03 de Enero de 2014, el Juez Héctor Tulio Bolívar presenta Inhibición, asimismo en esa misma fecha se Admite y se declara Con Lugar.
En fecha 06 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Eva Arévalo de Lobo y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que los Abgs. YLEMAR ILBARRAN y SANTOS PACHECO en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…”
Existiendo obstáculo en cuanto transcurrido (2) dos meses y no ha sido enviado a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento solicitando Amparo y cobijo de esta corte como lo establece la ley de Amparo Constitucional y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Nosotros, Santos Pacheco e Ylemar Ilbarran plenamente identificados y juramentados en autos de los expedientes JP01-P2012-002079; en representación del ciudadano Carlos B. Velásquez B; quien se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de agosto del 2013; presentándose en la causa grandes irregularidades que han viciado y producido la Nulidad Absoluta del proceso. Por medio de la presente solicito sus buenos oficios en virtud que desde la fecha 3 de noviembre de 2013 presentáramos recusación del recusación en contra del ciudadano Juez Héctor Tulio Bolívar y Recurso de Nulidad Absoluta y Revisión de Medida. Hasta la presente fecha desconocemos en absoluto porque después de 2 meses en exp. JP01-R-2013-326 y JP01-P-2012-2079 el Juzgado de Control no ha enviado los referidos expedientes y no hayan sido enviados a la Corte de Apelaciones. Desconociendo las razones ya que es una sola corte que existe en el circuito no lo han subido ya que en reiteradas oportunidades se nos ha informado que el expediente o los expedientes están para reenvío.
En 23 de octubre de 2013, hemos venido solicitando copias simples y certificadas y así como de la recusación que presentamos en contra del Juez Héctor Tulio Bolívar, que emitió orden de detención, se pronunciaron sobre el Amparo Constitucional siendo su ponente, y por ultimo realizó la audiencia preliminar, desestimando la recusación en su contra todo esto esta consignado ante el Juzgado Cuarto de Control y acompañado con los recursos y elementos y nombramientos con los hechos denunciados en la Nulidad, Recusación y Revisión de Medida que ha causado un gravamen irreparable en el tiempo por lo que procedemos a presentar esta Corte de Apelaciones los hechos presentados como violaciones de orden constitucional, como es el Derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva a ser amparado por los órganos jurisdiccional de Justicia garantes de la incolumidad de la constitución por lo que invocamos el Amparo Constitucional Sobrevenido al no tener u obtener acceso al expedientes: JP01-R-2013-326 y JP01-P-2012-2079, así como no obtener copias simples ni certificadas a pesar de las reiteradas diligencias consignadas se demuestra lo solicitado y mucho menos se ha permitido revisar o leer las mismas como consta en diligencias consignadas en su momento.
Invocando el Amparo Sobrevenido por el derecho como profesionales y operadores de justicia tal como lo prevé la Constitución de Venezuela de obtener respuesta oportuna y expedida y sin dilaciones indebidas.
Invocamos el art 51 constitucional para que en la brevedad posible esta Corte de apelaciones informe confirme el derecho que tenemos como abogados de Carlos Cesar Velásquez hacer petición, a ser oído, a que se le presuma inocente, a una revisión de medida y a obtener respuesta de todo.
Por lo que esperamos que la causa principal como los anexos y demás recursos sean enviados a la corte a la brevedad posible y se pronuncie en todo y cada uno de los ítems aquí señalados…”
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra una presunta conducta inconstitucional del Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, en su condición de Juez del Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde figura como acusado el ciudadano Carlos Cesar Velásquez; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto después de 2 meses el recurso de apelación signado con el número JP01-R-2013-326, no ha sido enviado a la Corte de Apelaciones; y en virtud de ello los accionantes solicitan que el referido recurso sea enviado a este Tribunal de Alzada a la brevedad posible.
Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo Constitucional, esta Corte precisa necesario primeramente, establecer que en el presente caso se trata técnicamente de una acción de amparo, como la calificó la parte accionante, en contra del supuesto retraso en el tramite del recurso de apelación signado con el número JP01-R-2013-326, es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dicha denuncia, en fecha 06/01/2014, libro oficio Nº 031, dirigido al Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicitó que se informara sobre el estado actual del tramite del mencionado recurso, y sobre otras solicitudes que hayan sido realizadas por las partes; del cual se recibió respuesta en fecha 08/01/2014, a través de oficio Nº C4-044-14, donde la Juez del Tribunal Cuarto de Control Abg. Josefa Gregoria Zurita indicó que al mismo se le ha dado el trámite correspondiente y que actualmente se encuentra pendiente la consignación de la boleta del acusado Carlos Cesar Velásquez, la cual fue remitida con oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, asimismo informó que la única resulta positiva de dichas notificaciones ha sido la correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente descrito, es necesario ilustrar a la parte accionante en cuanto a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al trámite correspondiente a los recursos de apelación de autos:
Articulo 440 COPP: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas propias)
De la norma supra transcrita, en comparación con el caso in comento, se desprende que el plazo de los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación de auto comienza a transcurrir una vez este consignada en auto la ultima de las boletas de notificación, libradas a las partes, siempre y cuando todas estén practicadas de manera positiva; es por lo que en el presente caso, al no estar aún la totalidad de las partes debidamente notificadas, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma.
Asimismo, una vez que estén todas las partes debidamente notificadas y se haya cumplido correctamente con el trámite establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe librar el respectivo emplazamiento, para que en un lapso de tres (03) días hábiles, los cuales comienzan a transcurrir una vez que estén consignadas en autos las resultas positivas de las boletas de emplazamiento, den contestación o no al recurso de apelación interpuesto, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 441 ejusdem.
De lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones concluye, que no se observó retardo alguno en el tramite del recurso signado con el numero JP01-R-2013-326; por cuanto el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el tramite correspondiente, establecido en los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo no se evidencia violación Constitucional alguna, que haya hecho necesaria recurrir a la vía de Amparo Constitucional, en virtud de que la Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judical Penal a dado estricto cumplimiento al procedimiento contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anterior es necesario hacer referencia a las causales de inadmisibilidad, sobre las cuales la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos en de violación de derechos y garantías constitucionales, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del recurso signado con el numero JP01-R-2013-326; en virtud de que el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el tramite correspondiente, establecido en los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, lo ha reiterado la Sala Constitucional “no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o de los recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía de amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…)”. De modo que, al no evidenciarse que, en el caso bajo análisis, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal –por cuanto el recurso de apelación ejercido aun esta en tramite-, la pretensión de amparo constitucional es INADMISIBLE de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abgs. YLEMAR ILBARRAN y SANTOS PACHECO; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; en el asunto Nº JP01-R-2013-000326, resulta INADMISIBLE, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del recurso signado con el numero JP01-R-2013-326; en virtud de que el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el tramite correspondiente, establecido en los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; esto de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los Abgs. YLEMAR ILBARRAN y SANTOS PACHECO; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; en el asunto Nº JP01-R-2013-000326; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del recurso signado con el numero JP01-R-2013-326; en virtud de que el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el tramite correspondiente, establecido en los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; esto de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 09 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(Ponente)
ABG. EVA LUCIA AREVALO DE LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JP01-O-2013-000001
JDJV/CA/ELAdL/MA/of