REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 09 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000156
ASUNTO : JP01-R-2012-0000156
DECISIÓN Nº: VEINTICUATRO (24)
CAUSA PENAL N °
JP01-R-2012-000156
IMPUTADO:
CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA
VICTIMA:
FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ
DELITO:
VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto el día 09 de julio del año 2012, por el ciudadano imputado Carlos Alberto Salom Arcila, asistido por el abogado Carlos Alfonzo Rey Campos en carácter de Defensor Privado, conforme al artículo 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa JP21-P-2012-3162 fecha 02 de Julio de 2012 por el Tribunal A-quo mediante la cual sustituye la medida establecida en el ordinal 13 impuesta por la FiscalÍa como el órgano receptor, la cual era: “ Se le prohíbe al ciudadano: Carlos Alberto Salom, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, violencia psicológica, violencia física, violencia verbal y amenaza contra la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita, o algún integrante de su familia”, se SUSTITUYE de conformidad con el articulo 50 ejusdem, por la obligación al ciudadano: Carlos Alberto Salom, de colocar la escalera de metal que da acceso a la planta baja del edificio Divina Pastora de Valle de la Pascua, todo de conformidad con el articulo 87, 90 en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, a favor de la ciudadana; Blanca Pérez Fanny Margarita.
I
De los Antecedentes
En fecha 03 de Agosto de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000156, por ante esta Corte de Apelaciones.
Asimismo la fecha 10 de Septiembre del 2012, se admitió el recurso de apelación
Para la fecha 12 de Abril de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (presidenta), abg. Lesbia luzardo y abg. Ana Sofía Solorzano, abocándose la primera y la segunda del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 14 de Marzo del 2013 presentó por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones acta de inhibición la dra. Merly Ruth Blázquez de Canelón de conformidad con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de Mayo de 2013 esta alzada crea cuaderno de inhibición para resolver la inhibición planteada por la Abg. Merly Ruth Blázquez de Canelón.
Para el 16 y 17 de Mayo del año en curso se Admitió y se declaro Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Merly Ruth Blázquez de Canelón de conformidad con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto en fecha 20 de Agosto del 2013 se constituye con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Daysy Caro Cedeño y Héctor Tulio Bolívar, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Así mismo en fecha 05 de Septiembre del 2013, esta alzada se Constituye con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Héctor Tulio Bolívar, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 11-09-2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez, Abg. Carmen Álvarez y Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
Para la fecha 09-12-2013, esta Corte de Apelaciones Queda Constituida con los Magistrados Abg. Jaime Velásquez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg.Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Así mismo, en esta misma fecha, quedo Constituida esta Alzada con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Julio de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, Carlos Alberto Salom Arcila, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.501.610, asistido en este acto por el abogado Carlos Alfonzo Ruiz Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.785, ante su competente autoridad ocurro y expongo; formalmente apelo de la decisión dictada en la causa JP21-P-2012-3162, publicada en fecha 02 de Julio del año 2012, pido que la presente apelación sea admitida y remitida copia certificada de todo el expediente a la Corte de Apelaciones competente. Es justicia que espero en Valle de la Pascua a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2012…”
III
Contestación de la Apelación
Del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) riela el escrito de contestación presentado por las abogadas; Carmen Ríos Padilla y Yesely Josefina Funez actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo del Ministerio Publico, de fecha 18 de Julio de 2012, la cual es de tenor siguiente;
“…Nosotras, CARMEN RIOS PADILLA y YESELY JOSEFINA FUNEZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo del Ministerio ‘.lico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del digo Orgánico Procesal Penal y articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarme dentro del plazo legal a c fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en el asunto Nº JP2I-P-2012-003162, que conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, cual pasamos a formular en los siguientes términos: Del Recurso de Apelación En fecha 16 de julio de 2012, fuimos debidamente notificadas del Recurso de Delación interpuesto por el Abogado Carlos Alfonzo Rey Campos, en su cualidad de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila, identificado plenamente en los autos. El recurso ordinario de apelación, es el medio de ¡impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea definitiva o interlocutoria encomendada a los juzgados de Primera Instancia de aquel del cual el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la honorable instancia. Ahora bien los artículos 447 y 448 rezan lo siguiente: Artículo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaraciones sin lugar por el juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta esta nuevamente en la fase de juicio.3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la opinión, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley. Artículo 448: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente honorable ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Omissis).Esta representación fiscal evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA. De la norma antes transcrita establece que el recurso de apelación contra os fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Si bien es cierto que la norma no establece una tasación en cuanto a fundamentacion, no es menos cierto que debe fundarse en los hechos que forman parte del debate, y aplicando las reglas de experiencia y argumentación jurídica, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación :.e se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al asunto que es objeto del proceso Observa esta representación fiscal que conforme al recurso de apelación ejercido por el apelante el mismo no cumple con los requisitos previsto en el artículo -8 del texto adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el artículo 447 ejusdem, por cuanto el apelante no expresa cual norma fue aplicada erróneamente manifestando su abierto desacuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, al establecer solamente que recurro y expongo formalmente apeló de la decisión :cada en la causa JP21-P-2012-003162 (sic); en este sentido, ha establecido la a de Casación Penal, en Sentencia NC 021 del 09-03-2005. Exp. Nº C2004-0462 forma pacífica y reiterada que cuando se denuncian errores in judicando no puede haber objeción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en la recurrida y se debe indicar de manera expresa y sin condicionamientos cual o cuales lumas sustantivas fueron quebrantadas, al no indicar el recurrente tales extremos…”
IV
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio Treinta y uno (31) al Cuarenta y siete (37), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Julio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
ACUERDA: sustituir la medida establecida en el ordinal 13 impuesta por la Fiscalia como el órgano receptor, la cual era: “ Se le prohíbe al ciudadano: Carlos Alberto Salom, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, violencia Psicológico, violencia físico, violencia verbal y amenaza contra la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita, o algún integrante de su familia”, se SUSTITUYE de conformidad con el articulo 50ejusdem, por la obligación al ciudadano: Carlos Alberto Salom, de colocar la escalera de metal que da acceso a la planta bajadle edificio Divina Pastora de Valle de la Pascua, todo de conformidad con el articulo 87, 90 en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, a favor de la ciudadana; Blanca Pérez Fanny Margarita.…”
VI
Consideraciones para decidir.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto el día 09 de julio del año 2012, por el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, asistido por el abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS en carácter de Defensor Privado, conforme al artículo 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa JP21-P-2012-3162 fecha 02 de Julio de 2012 por el Tribunal A-quo mediante la cual sustituye la medida establecida en el ordinal 13 impuesta por la Fiscalia como el órgano receptor, la cual era: “ Se le prohíbe al ciudadano: Carlos Alberto Salom, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, violencia psicológica, violencia física, violencia verbal y amenaza contra la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita, o algún integrante de su familia”, se SUSTITUYE de conformidad con el articulo 50ejusdem, por la obligación al ciudadano: Carlos Alberto Salom, de colocar la escalera de metal que da acceso a la planta bajadle edificio Divina Pastora de Valle de la Pascua, todo de conformidad con el articulo 87, 90 en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, a favor de la ciudadana; Blanca Pérez Fanny Margarita.
El apelante argumenta en su escasa técnica recursiva, constatándose en la pieza IV al folio cuarenta y cinco (45), de la siguiente manera;
“…Yo, Carlos Alberto Salom Arcila, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.501.610, asistido en este acto por el abogado Carlos Alfonzo Ruiz Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.785, ante su competente autoridad ocurro y expongo; formalmente apelo de la decisión dictada en la causa JP21-P-2012-3162, publicada en fecha 02 de Julio del año 2012, pido que la presente apelación sea admitida y remitida copia certificada de todo el expediente a la Corte de Apelaciones competente. Es justicia que espero en Valle de la Pascua a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2012…”
En este caso esta alzada observa que el recurrente no comparte el fallo que impugna, por cuanto interpone un escrito de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 02 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2012-3162, y expresa que apela en contra del fallo del Tribunal de Primera Instancia y solicita sea declarado admisible el recurso de apelación; pero no hace mención alguna sobre que puntos versa su inconformidad contra la decisión de la cual se encuentra ejerciendo el acto recursivo, por cuanto en su escrito no precisa ni explica cuales son los puntos que refuta de la delatada, ni expone los fundamentos que permitan evidenciar que se haya conculcado, el debido proceso, derechos o garantías por parte del tribunal a quo, que le haya motivado a realizar la apelación del fallo referido.
En el escrito de contestación ejercido por el representante del Ministerio Publico, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la pieza IV, la vindicta publica hace mención que el recurso de apelación esta infundado y el mismo no cumple con los requisitos previsto en el articulo 448 del texto adjetivo penal (vigente para la época), en concordancia con el articulo 447 ejusdem (vigente para la época), por cuanto el apelante no expresa cual norma fue aplicada erróneamente manifestado su abierto desacuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, al establecer solamente que recurre y expone formalmente la apelación de la decisión dictada en la causa JP21-P-2012-003162, en este sentido ha establecido la Sentencia Nº 021 del 09-03-2005. exp. Nº C2004-0462 de forma pacifica y reiterada que cuando se denuncia errores in judicando no puede haber objeción sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar fijadas en la recurrida y se debe indicar de manera expresa y sin condicionamiento cual o cuales normas sustantivas fueron quebrantadas, al no indicar el recurrente tales extremos, el recurso se encuentra infundado. Además el recurrente no indico en cuales de sus ordinales encuadra su acto recursivo a fin de determinar el ámbito del agravio; por lo tanto este Tribunal de Alzada, esta en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesa Penal. Y de admitirlo, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar, o no ya que el presente acto recursivo carece de motivación amplia y suficiente a fin de conocer los elementos de hecho y de derecho contra la decisión a la cual se recurre.
Considerando quienes aquí deciden, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una decisión ante un tribunal que la dicto y dentro del lapso legal; a demás debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separadas de los motivos de impugnación establecidas en la ley y la solución que se pretende, en caso contrario esta alzada puede desestimarlo por manifiestamente infundados, Dejando claro sobre el caso que nos ocupa se cita textualmente el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal;
“ ... Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos de la decisión…”
En este sentido señala la Sala de Casación Penal, según, expediente Nº 0282 de fecha 19-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente.
“…Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia que, para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que el recurso de casación se interpondrá: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”
Al apreciar esta Sala la jurisprudencia antes señalada, es por lo que se evidencia en el escrito recusivo suscrito por el apelante carece de técnicas al no fundamentar ni individualizar concretamente cada uno de los supuesto de su inconformidad y su pretensión, concluyendo en su motivo; “…que apela de la decisión dictada por el juez a-quo y que sea admitida la apelación...” Por lo tanto, esta alzada declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el imputado Carlos Alberto Salom Arcila, asistido por el abogado Carlos Alfonzo Rey Campos en carácter de Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual sustituye la medida establecida en el ordinal 13 impuesta por la Fiscalia como el órgano receptor, todo de conformidad con el articulo 87, 90 en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, a favor de la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita. Así se decide.
VII
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
Único: Sin Lugar, la Apelación ejercida por el imputado Carlos Alberto Salom Arcila, asistido por el abogado Carlos Alfonzo Rey Campos en carácter de Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal A-quo mediante la cual sustituye la medida establecida en el ordinal 13 impuesta por la Fiscalia como el órgano receptor, todo de conformidad con el articulo 87, 90 en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, a favor de la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita, por ser manifiestamente infundada. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, días del mes 09 de Enero del año dos mil Catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime Velásquez
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
Abg. Carmen Álvarez
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
JV/ASSR/CA/MA/mm.-