REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 09 de Enero de 2014
202º y 154º



DECISIÓN Nº: Veintidós (22)

ASUNTO PRINCIPAL: JP01 P-2010-00042

ASUNTO: JP01-R-2013-000209

PENADO: Hipólito Constante Díaz

VICTIMAS: Sailin del Carmen González Romero

DELITOS: Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Marydeé Rodríguez

FISCALÍA: Novena del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico

PROCEDENCIA; Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico

MOTIVO: Recurso de Revisión De Sentencia

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito al Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido e articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11, con competencia ordinario en fase de Ejecución de Sentencias, contra la sentencia debidamente firme publicada en fecha 17 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, mediante la cual condena al ciudadano HIPÓLITO CONSTANTE DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio, de la adolescente SAILIN DEL CARMEN GONZÁLEZ.
Para su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Desde los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, riela escrito de Revisión de Sentencia, el cual es ejercido en fecha 9 de Julio de 2013, por la Abg. Marydee Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11, con competencia ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 17 de Marzo de 2010, fue publicada la sentencia definitivamente firme, constatando en actas en los folios 97 al 99 de la pieza uno (01) del presente asunto, presentándose el Recurso de Revisión en fecha 09 de Julio de 2013, por lo que se presento el recurso de Revisión en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se cita;

ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho coexistió oque el imputado o imputada no lo cometió

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 con competencia ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión. Las cuales prevé;

ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos V siguientes:
7. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
8. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
9. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
1O.Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
11. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
12. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

ARTÍCULO 465: La Revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este código, corresponde declarada al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Penal.

En los casos de los números 2,3 y 6, de la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible: y en los numerales 4 y 5 corresponderá al juez o jueza del lugar donde se perpetró el hecho.


En cuanto a las pruebas promovidas esta alzada las declaras inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la causa o asunto principal por ser contra sentencia, constando originales de actas.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 con competencia ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias del Estado Guarico, seguida en la causa Nº JP01-P-2010-000042 nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000209; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a al articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se fija acto de Audiencia Oral para el día 22 de Enero del 2014 a las 8:30 horas de la mañana . Notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de Enero del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

LOS JUECES SUPERIORES,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

Abg. Carmen Álvarez

LA SECRETARIA,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Armas


ASUNTO: JP01-R-2013-000209
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-