REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 09 de Enero de 2014
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000272
ASUNTO : JP01-R-2013-000272

ACUSADO: CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ
VICTIMA: LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT
DEFENSOR: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS (Defensor Publico Nº 02)
FISCALÍA: 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO GUÀRICO. CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº: Veintitrés (23)
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado. JOSE WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Oportunidad:
En fecha 05 de Agosto del año 2013 se dictó decisión, la cual fue Publicada el 07 de agosto de 2013, constatando en actas que en esta misma fecha fue interpuesto el Recurso de Apelación asimismo; se deja constancia que el referido Profesional del Derecho Interpone la Apelación en tiempo hábil y de manera anticipada, de conformidad con lo previsto en Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

En fecha 12/08/2013, se dio por emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del recurso interpuesto en fecha 07/08/2013, por el ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando con carácter de Defensor Publico Nº 02, en representación del ciudadano LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el cómputo que riela al folio sesenta (60) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
No se promovieron pruebas por ninguna de las parte.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. JOSE WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 07 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT.
SEGUNDO: Se deja constancia que por parte del Ministerio Publico no se presentó escrito de Contestación al recurso de apelación.
Resolutiva dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 428, 439, 440 y 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LAS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2013-000272
JdJVM/HTBH/CA/MA/az.-