REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 09 de Enero de 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-0001755
ASUNTO JP01-R-2013-000329
DECISIÓN N° Veintiuno (21)
IMPUTADO José Gregorio Plaza Mendoza
DEFENSOR PRIVADO Abg. Pedro Elías Villalobos
FISCALÍA Décimo Octava (18) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2013, interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº JP21-P-2013-0001755, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000329, mediante el cual el Tribunal a quo NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado José Gregorio Plaza Mendoza, solicitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar a llevarse a cabo por ante dicho juzgado en la mencionada fecha, y en su lugar, ordena su conducción por la Fuerza Pública a través de MANDATO DE CONDUCCIÓN, y procediendo a diferir dicho por tal circunstancia.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios tres (03) al ocho (08) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 21 de Noviembre de 2013, que desde el 25 de Julio de 2013, fecha en la fue levantada el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar y se negó la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el día 02 de Agosto del año 2013, exclusive, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera así: 26, 29, 30, 31 de Julio y 01 de Agosto del año en curso. Asimismo, se deja constancia que el referido Profesional del Derecho Interpone la Apelación en fecha 01 de Agosto del 2013 en tiempo hábil. De igual manera en fecha 15 de Noviembre de 2013, fecha en la que fue agregada en autos la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Defensor Privado, hasta el día 21 de Noviembre de 2013, (exclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: 18, 19 y 20 de Noviembre del 2013, dejando constancia que el referido Profesional del Derecho no dio contestación al Recurso de Apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, esta alzada las declara Inadmisibles por ser innecesarias, ya que consta en el cuaderno de apelación, la cual será debidamente analizada como parte de las actas que integran el cuaderno de apelaciones.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº JP21-P-2013-0001755, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000329, mediante el cual el Tribunal a quo NIEGA la solicitud de decretar ORDEN DE CAPTURA contra el acusado José Gregorio Plaza Mendoza, solicitada por el Ministerio Público ante la incomparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar, a llevarse a cabo por ante dicho juzgado en la mencionada fecha, y en su lugar, ordena su conducción por la Fuerza Pública a través de MANDATO DE CONDUCCIÓN, y procediendo a diferir dicho por tal circunstancia; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000329
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-