REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 09 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2013-000038
ASUNTO: JP01-X-2013-000038

DECISIÓN Nº: VEINTE (20)
PONENTE: ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Valle de la Pascua, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su acta de Inhibición de fecha 07 de Noviembre de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio MERLY VELASQUEZ DE CANELON en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en esta misma fecha (09/01/2014), quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta al folio uno (01) al tres (03) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 07 de Noviembre de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2010-004938, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…Es el caso que el Defensor Privado ABG. CARLOS MARCANO, a quien considero un Abogado estudioso, responsable y muy probo en el cumplimiento de su deber, quien además es Profesor de la Misión Sucre, y por la amistad que se ha desarrollado a través del tiempo, lo Postulé en la Terna de Jueces Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuando estaba en el ejercicio de mis Funciones como Presidenta del Circuito Judicial Penal, motivo por el cual me considero incursa dentro de lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y promuevo como prueba, el Acta de Juramentación, de fecha 21 de Diciembre de 2012, donde en mi condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal, procedí a tomarle el juramento de Ley, a tal efecto solicito muy respetuosamente a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y a los fines de que conste la mencionada Acta de Juramentación en el presente expediente de Inhibición, recabe la referida Acta por ante la Secrtetaría de la Presidencia del Circuito, y que la misma surta efectos legales en la definitiva y en consecuencia se declare con lugar la Inhibición alegada por mi persona… ”

Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Jueza de Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2013-000038, analiza y observa lo siguiente:
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Debe advertir esta Alzada, que en su escrito inhibitorio, la Jueza señala que considera incursa dentro de lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto centrales de hecho, alegando el ordinal 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la amistad manifiesta que la inducen para presentar su deseo de no conocer, no obstante no se desprende de las actas promovidas a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal amistad manifiesta y profunda que conlleve a la inhibida a doblegar su deber de decidir, y de su manifestación tampoco se desprende, elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separara del conocimiento de la causa, en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° eiusdem. En consecuencia, se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP01-X-2013-000038, planteada por la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Valle de la Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Dos mil Catorce (2014).

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LOS JUECES MIEMBROS;


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

Asunto: JP01-R-2013-000038
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-