REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.286-13
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.176, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN MEJIAS DE FLORES y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.554.392 y V-5.453.512, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALDO JOSE NOVIELLO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408; 116.784; 107.062; 118.836; 127.717; 76.532 y 55.728, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del juicio principal de REIVINDICACIÓN, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual la parte actora ejerció recurso de Apelación oída en ambos efectos contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el referido Juzgado, en fecha 03 de Junio de 2013, mediante la cual decreto la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, constituyéndose la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, por cuanto observó que en el caso de autos, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal sin que la parte actora o interesada haya comparecido ante el Tribunal a cumplir con lo requerido por la ley a fin de impulsar la continuación del procedimiento, así como tampoco consta en autos ninguna diligencia o escrito por parte del accionante, posterior al 29 de febrero de 2.012, fecha en la que el Tribunal acordó la reanudación del juicio, hecho que debe traducirse como un abandono del trámite o desinterés de continuar con la acción propuesta.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho de dicha admisión para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa a hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
En el caso sub iudice, llegan los autos a esta Superioridad, a través del medio recursivo de gravamen intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 03 de Junio del año 2.013, que declara la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.
En efecto, observa esta Superioridad, que a través de auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgador Aquo, acordó la reanudación del andamiaje de reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se reestablecería la estadía a derecho de las partes, pero, bajando a los autos, puede determinarse que luego de dicho auto de sustanciación, se libraron las boletas con fecha 29 de febrero de 2012 y en fecha 09 de mayo de 2012, el alguacil de la instancia recurrida logra la notificación de los accionados, pero desde esa fecha, hasta la fecha del fallo del aquo, sólo se recibió un exhorto del año 2012, donde no se pudo practicar una citación en el año 2011 y, una sustitución de poder de fecha 21 de febrero de 2013 y, habiendo transcurrido desde el 09 de mayo de 2012, (fecha de la última notificación) exclusive, hasta la fecha del fallo de la recurrida (03 de junio de 2013), exclusive, un lapso de tiempo superior a un año, para el impulso procesal de la sustanciación del iter procesal en contra de los accionados.
Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que esto ocurra dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo, todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por caducidad. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
A los efectos de la perención ha dicho la Suprema Corte Nacional Argentina (Jurisprudencia Argentina, Tomo III, Pág. 216. 1.956), que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y esta descartada la posibilidad de la perención. En el caso sub iudice, se da la existencia de la presente instancia, así como la inactividad procesal de las partes y en tercer lugar el transcurso de un año desde el 09 de mayo de 2012, (fecha de la última notificación) exclusive, hasta la fecha del fallo de la recurrida (03 de junio de 2013), exclusive, de más de un (01) año, debiendo declararse la perención como se evidencia de los autos.
Nuestra Sala Político – Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, ha venido estableciendo en fallos entre otros del 13 de agosto de 2009, (Smith Internacional de Venezuela C.A. Sentencia Nº 01256), rastificado por reciente criterio del 14 de julio de 2010 (N del V. González en apelación. Sentencia Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos: “… 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento transcurrido, el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Por ello, habiendo trascurrido en el iter procesal, un lapso superior a un (1) año sin que se instara el proceso, es evidente que de conformidad con el artículo 267 del Código Adjetivo debe declararse la perención y así se establece.
Por otra parte, muchos litigantes han planteado que la perención atenta contra la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional y que la misma fue producto de reposiciones del aquo, sin que éste haya apelado contra las mismas y generándose una aquiescencia procesal en ese punto. Por otra parte debe dejarse establecido, que la declaratoria de la perención llevada a cabo por el aquo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un (01) año.
En cuanto al alegato común de que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Instancia recursiva, estima, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no existe una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente.
Por otra parte, es evidente que en el caso de autos, dentro del lapso de la perención se recibe un exhorto de Tribunal Comisionado, debiendo reiterarse que la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, - además de válido -, que su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre el juicio (véase fallo de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 1988. con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda (Caso: Química Amtex vs Suplidores Químicos C.A.), siendo que dicha comisión si bien se consignó a los autos en el 2012, fue relativa a gestiones de citación del año 2011, que no logró el objetivo de citar, por lo cual tales actuaciones no gestionaron dentro del período de la perención, la intención de instar el andamiaje procesal. Así, para el tratadista OSCAR RILLO CANALE, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir realizado dentro del proceso y admisible y 2) Que tenga por efecto impulsar el proceso dentro del lapso que se pretenda la perención. En el caso sub lite, si bien el exhorto se agregó a los autos en 2012, sus gestiones fueron del año 2011, por lo cual no son efectivas para interrumpir la perención, pues no buscó dentro del lapso que aquí se declara de perención, llevar a cabo un acto de impulso procesal que inste la continuación del procedimiento en busca de una decisión final. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo del 16 de febrero de 2006 (Suelatex C.A. en solicitud de revisión), expresó: “… la actuación requerida debe estar dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que la diligencia presentada por el trabajador en la cual solicitó copias simples, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir la perención…”. Criterio que debe concatenarse con lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2004 (Bancor SACA vs Pro Pak C.A.), donde se estableció: “… a tal efecto del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”. Por lo cual el recibo a los autos de tal exhorto no hace desprender en criterio de quien aquí decide, la intensión de gestionar el iter adjetivo y así se establece.
Por último consta a los autos que dentro del período de la perención, se llevó a cabo la sustitución apud acta de un instrumento poder, lo cual no constituye un acto capaz de impulsar el proceso o que incida en su continuación, pues no es un acto efectivo para el andamiaje, para la prosecución del juicio, dicha actuación o participación no genera un impulso tendiente a movilizar o mantener el proceso, capaz de poner fin a la prolongada paralización del juicio, sin intención o manifestación de querer impulsar el mismo.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano DOUGLAS RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.176, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 03 de junio del año 2.013. Se declara la PERENCIÓN de la Instancia y por ende la EXTINCIÓN del proceso en relación, y así se decide.
SEGUNDO: Siendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la no existencia de costas en la perención, esta Alzada, en base a tal criterio, declara la no existencia de costas en el recurso por haberse declarado la perención y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.