REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.308-13
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA SERAFINA SALAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4..777.465, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO RAMOS Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros., 2.126 y 177.505 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ULISES DE JESÚS GIBSON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.999.54, con domiciliado en la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio Principal de Cobro de Bolívares, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Octubre de 2013 por el Co-apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2013, donde el A-quo después de hacer una minuciosa revisión del libelo de demanda y así como también de los recaudados anexos, observó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, y a tenor de la dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, acordó a los fines del Decreto Cautelar solicitada, que el Demandante Ofreciera y Constituyera Caución o Garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirigiera la medida, de los daños y perjuicios que este le pudiera ocasionarle, a tales fines el accionante deberá consignar en autos caución o garantía suficiente establecida en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ó en su defecto, la contenida en el ordinal 4º ejusdem, mediante cheque de gerencia a nombre de ese Juzgado hasta por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00) que comprende la suma demandada, mas lo correspondiente a las costas judiciales calculadas en un 25% del valor de la demanda.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2013 el Coapoderado Accionante apelo a todo evento contra la negativa de no haber decretado y acordado la medida preventiva de embargo del inmueble propiedad del demandado, a favor de su poderdante, a los fines de garantizarle las resultas del presente juicio. Siguió narrando en su diligencia, que entre las razones de la negativa que señaló el Tribunal de la causa como fundamento era la concerniente a que no se cumplieron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este conocimiento del tribunal superior competente que a de conocer y decidir el recurso de apelación que allí ejerció, siguió expresando que el presente caso, si se habían cumplido a plena cabalidad los requisitos para acordar y decretar la medida preventiva de embargo solicitada. Por otra parte señaló para conocimiento de la superioridad que por ante ese Tribunal de Municipio curso un juicio de ejecución de prenda con desplazamiento de posesión sobre un vehiculo contenida en el expediente con nomenclatura de ese Tribunal Nº 1.185 el cual fue declarado inadmisible por que la prenda había quedado en posesión del deudor y ese deudor no se encontraba en la Jurisdicción del Estado Guárico si no fuera de los limites del mismo y esa circunstancia constituía un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la medida solicitada y por su puesto la ejecución del fallo. Finalmente en su diligencia narró que se reservaba el derecho de señalar o indicar ante la superioridad competente otras defensas y medios de prueba para sustentar más el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 14 de octubre de 2.013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Mediante auto de fecha 14 de noviembre 2.013, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes; donde ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, varios son los motivos para negar la medida cautelar solicitada por la actora, ante la ambigüedad y generalidad, además de incorrecta solicitud, sin indicar cuales son los elementos que permiten determinar la existencia del periculum in mora.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que el recurrente en su escrito libelar contentivo de acción de cobro de bolívares, solicita a los fines de asegurar las resultas del juicio, lo siguiente: “…pedimos al Tribunal acuerde y decrete medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles del demandado…”. A los fines didácticos, debe esta instancia recursiva, comenzar por reseñar que las medidas cautelares preventivas, asegurativas o justicia cautelar tienen por finalidad, impedir la violación de un derecho y, facilitar el ejercicio del mismo, vale decir, es aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo; por lo que están consagradas en la legislación civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, pero, al ser medidas de restricción al derecho de la contraparte del solicitante, sin que se hubiere dictado un fallo definitivo, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público.
Así pues, dentro de ese orden público cautelar, debe destacarse que las medidas cautelares típicas tienen un ámbito de acción sobre determinados bienes del deudor y, además, distintos efectos procesales; por ello, pretender un “embargo sobre inmuebles del deudor”, - como lo solicita el actor -, sería tanto como desnaturalizar la medida típica de embargo, pues éste, puede ser definido como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad (ius abutendi, fruendi et utendi), y atenerlos a las resultas del juicio.
Esta definición nos permite diferenciar el embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos. Esta última se caracteriza por la suspensión de un solo atributo del derecho de propiedad, cual es el de disponer de la cosa inmueble; en tanto que el embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado.
Por ello, debemos ratificar que, el embargo preventivo o asegurativo, se ejecuta sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia del secuestro, que se otorga sobre bienes determinados. Se desprende entonces que pedir una cautelar preventiva de embargo sobre un bien inmueble, escapa de la característica clásica de las medidas típicas, como lo es las de ser de “derecho estricto”, de interpretación restringida, por lo que en su decreto el Juez no puede desnaturalizar su constitución adjetiva mixturizandolas entre sí. Aunado a ello, si bien, nuestra legislación procesal consagra el principio del iura novit curia, en su artículo 12 ibidem, mal podría el Jurisdicente pretender escudriñar, qué es lo que cautelarmente solicita un presunto acreedor contra el patrimonio del deudor, ello fundamentado en el principio dispositivo que rige el proceso civil Venezolano y las ya anotadas características de orden público y de derecho restringido. Estas consideraciones in limine bastarían en suma para negar la medida cautelar preventiva solicitada.
Aunado a ello, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para el decreto de medidas cautelares típicas o atípicas, el Juez debe considerar que se encuentren llenos los presupuestos del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA, este último no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, requisito éste no alegado ni comprobado para acordar cualquier tipo de medida solicitada por la accionante, por lo que en consecuencia es improcedente el acordamiento de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte actora de “embargo de bien inmueble”, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora en relación a su petición de “embargo sobre inmueble”, realizada en su escrito libelar, lo cual atenta contra el orden público cautelar y la característica que reviste las medidas de ser de derecho estricto. Aunado a ello, no se encuentra lleno el presupuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora y así se establece. Se NIEGA la medida cautelar asegurativa solicitada libelarmente y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Actora Ciudadana CLARA SERAFINA SALAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.777.465, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Se CONFIRMA la negativa de la medida cautelar, expuesta por la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de octubre de 2013, aunque con distinto razonamiento y así se decide.
SEGUNDO: Al no constar que exista contraparte en esta etapa procesal, es decir, al pretenderse su decreto inaudita altera parts, no existe condenatoria en COSTAS y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.