REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2013).
203º Y 154º
Vistas las actuaciones del presente expediente se constata que en fecha veintidós de marzo de dos mil doce se constituyó este Tribunal Accidental y se ordenó la notificación de las partes, esto es la demandante ciudadana CLARIZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, y los demandados ANGEL LEÓN y MILAGROS RAMOS, comisionándose al efecto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo.
Consta que dicha comisión se recibió en aquel tribunal en fecha 28 de marzo de 2012.
Se constata igualmente que en fecha 16 de octubre de 2012, por cuanto no se había recibido resulta alguna de la comisión expresada, este Superior acordó solicitar del comisionado, con carácter de urgencia, informara sobre las resultas de la referida comisión.
Consta que en fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano EUDYS ANTONIO TOVAR GONZÁLEZ, Alguacil Temporal del Tribunal Comisionado, mediante diligencia en autos, expresó, haber notificado al abogado MIGUEL LEDON DOMIGUEZ, apoderado de CLARIZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, y agregó la boleta debidamente firmada, y consignaba las boletas de notificación de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO LEON y MILAGROS ANGELINA RAMOS, por cuanto habían transcurrido más de 45 días sin que la parte interesada proveyere los emolumentos necesarios para realizar dichas notificaciones.
Igualmente mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Comisionado, asentó que vista la diligencia del Alguacil de fecha 09 de octubre de 2012 donde deja constancia de haber notificado al abogado MIGUEL LEDON DOMINGUEZ y que no se había proveído de los emolumentos por el interesado para la notificación de GUILLERMO LEON y MILAGROS ANGELINA RAMOS, acordó devolver las actuaciones originales a este Juzgado Superior donde se recibieron y agregaron al expediente en fecha 16 de noviembre de 2012.
En las actuaciones cursantes en autos surge que:
El 6-3-2012 se recibe en Superior y se fijó para sentenciar el 10 despacho siguiente
El 7-3-2012 se inhibió el Juez Titular del Tribunal Dr. Guillermo Blanco Vásquez
El 21-3-2012 acepté el cargo y presté el juramento de Ley.
El 22-3-2012 constituyo el Tribunal Superior Accidental y acordó notificar a las partes comisionándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Calabozo.
El 11-10-2012 se remiten las actuaciones a este Juzgado y recibida la Comisión en este Superior se aprecia que en la misma consta que el Comisionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Calabozo, hizo entrega al Alguacil de dicho tribunal de las boletas de notificaciones y que el 9-10-2012, dicho Alguacil, Eudys Antonio Tovar González, dejó expresa constancia de haberle entregado la boleta y notifica do al Abogado Miguel Ledón, apoderado de Clariza Columba Guzmán y consignó al Tribunal las boletas para Angel Guillermo León y Milagros Angelina Ramos, señalando habían transcurrido más de cuarenta y cinco (45 días sin que la parte interesada proveyere los emolumentos necesarios para realizar dichas notificaciones.
El 16-11-2012, recibida como fue la Comisión, se agrega a los autos, constatándose hasta estos momentos no haber ninguna otra actuación por parte del demandante ni de los demandados.
En sentencia No. 256 del 01-06-2001 con Ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la institución
“…… El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
..(Omissis)
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …….(Omissis).”.
Dicho lo anterior en el presente caso tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por éstos, los que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De ello se desprende que en tal normativa legal transcrita se impone una sanción de Perención de la instancia por la falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la decisión que resuelva la controversia planteada.
Por cuanto este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (16-11-2012) lo que evidencia que transcurrió MÁS DE UN AÑO (01), sin que la parte APELANTE, demandante, ni la parte demandada, realizaran actuación alguna tendiente a activar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente expediente ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido más de un año sin que alguna de las partes gestionare en autos, conforme a las exigencias del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este juicio seguido por la ciudadana CLARIZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, en contra de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO LEON y MILAGROS ANGELINA RAMOS, ambas partes suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por resolución de contrato de compra venta de vivienda. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y bájese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes Enero de dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás R. López Gómez
El Secretario Accidental.
Juan Esteban Millier Sarmiento.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario Accidental.-