REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO0
203° y 154°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.241-13

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.063.046, en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral, del Consejo Educativo de la Unidad educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la denominación de GUARDERÍA MI SEGUNDO HOGAR S.R.L., en fecha 03 de julio de 1.984, bajo en Nro. 04, folios 31 al 33, tomo 4, del año 1.984, con posterior reforma según acta debidamente registrada en fecha 18 de febrero de 1.998, bajo en Nro. 36, Tomo 2-A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 58.990.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


I
NARRATIVA
Por recibida la presente causa procedente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nro. JC41OFO2013000017, de fecha 17 de mayo de 2013, en virtud de la resolución emitida en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegado el expediente a ésta Superioridad mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó darle entrada, y por diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, el Juez Titular, abogado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, se inhibió de conocer el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.5 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordenó abrir el expediente administrativo destinado a la convocatoria de los Suplentes y Conjueces de ésta Alzada, y vistas las declinatorias y excusas de la terna de suplentes, y de los Conjueces de este Tribunal Superior, fue designada, quien suscribe, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Accidental. Siendo juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, como Juez Accidental para conocer de la presente causa, constituyéndose como Juez Accidental por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, y ordenando la notificación de las partes para que una vez que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, empezara a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para controlar la capacidad subjetiva del juez, y vencido el referido lapso, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para decidir la inhibición planteada por el juez titular del Tribunal natural, la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de enero de 2014.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia, éste Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa:
II

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de febrero del 2013; por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N.° V 17.063.046, en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con la denominación de Guardería Mi Segundo Hogar, S.R.L., posteriormente reformada el 18 de febrero de 1998, bajo el n.° 36, Tomo 2-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, figura esta que entra en sustitución por mandamiento de ley, de la Asociaciones Civiles de Madres, Padres y Representantes, tal como se establece en la Resoluciòn Nª 058, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de Octubre del año 2012 y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.029 de fecha 16 de Octubre del año 2012, registrada de conformidad con el artículo 6 de la precitada resolución, que anexo en copia fotostática marcada con letra “A” y de conformidad al acta de constitución del Consejo Educativo que anexo en copia marcada con la letra “B” asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 58.990; contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; presidido por la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica; de conformidad con los Artículos 25, 26, 27, 49, 102 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, numeral 1, y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en resguardo de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos que conforman la plantilla de alumnos de esa Unidad Educativa, en preservación y protección al Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el precitado Artículo 102, de nuestra Carta Magna en correlación directa al Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en conexidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en protección al derecho a la educación, anteriormente señalado de todo ese grupo de alumnos del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez.
Alega el Accionante en Amparo, que la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró: i) parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Francisco De Sales Fitt Tirado contra la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ii) revocó parcialmente la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio y se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado y iii) la improcedencia de la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Además expone el Accionante en amparo que, la precitada sentencia, es decir, la dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexa en copia certificada marcada con letra “C”, en ningún momento da cumplimiento a la doctrina establecida de manera imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, a lo establecido en la sentencia dictada en el expediente número 11-0635, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), la cual anexó en copia simple al escrito recursivo, procediendo a citar extractos de la sentencia, relativos al exhorto que dicha decisión hace al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto dicha decisión, busca proteger los derechos constitucionales, directos e indirectos de los y las estudiantes de la Unidad Educativa Dr. Luis José Acosta Rodríguez; que cuando se trate de ejecución de sentencias donde se pueda ver afectado un servicio público como lo es en el presente caso la educación, tal como lo dispone el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección se invoca, y se resguarda con el Articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, por ser un derecho eminente humano, con carácter de servicio publico, como es el derecho a la educación, el cual debe tratarse con preferencia al derecho de propiedad del demandante del juicio, el cual no pretende que se desconozca, sin embargo en la escala de jerarquías de valoración de los derechos y garantías constituciones ocupa, un escalafón inferior, así mismo expone, que antes de su ejecución deberá notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Manifiesta el Accionante en amparo, que dichas omisiones dan como conclusión que se está en presencia de un fallo inejecutable, al pretender ejecutar un fallo de manera arbitraria en contradicción con las garantías procesales, que le fueron atribuidas a su representada, pasando luego a definir como garantías procesales, los medios procesales para hacer efectivos los derechos constitucionales; y que éstas son vinculantes y obligatorias para los ciudadanos aun cuando sean o no ejercidas. Finalmente se refiere que al pretender ejecutar actos de desocupación y ordenar la entrega inmediata del inmueble, está omitiendo lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que se está en presencia de un acto judicial viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en la carta magna, en su primer aparte del artículo 25; con lo cual conculca, dice el actor, una serie de derechos procesales constitucionales, como son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución.
Así mismo, fundamenta la presunta acción de tutela constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, así como “(…) establecer de manera racional, los lapsos tanto para a (sic) Ejecución tanto voluntaria como Forzosa, basada de igual forma en ese servicio de interés Público como lo es la educación (…)”, igualmente, expuso que tampoco se oficio “(…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Familia a fin de que tome las medidas conducente de la continuación del servicio, de interés público, del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez” y por último, denuncia que no pudieron alegar las violaciones constitucionales denunciadas a través de la aclaratoria de la sentencia, por cuanto el referido Juzgado desconoció el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en el cual se estableció que el lapso para solicitar la misma es el lapso de apelación.
Solicita una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la decisión, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07/02/2013, que consiste en que se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, paralice cualquier tipo de acto de ejecución del fallo, ya sea voluntaria o forzosa, de la sentencia impugnada mediante el recurso de amparo, y para ello fundamenta la misma, en la decisión de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006.
Finalmente aduce en su PETITORIO, que en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A (…), de conformidad con los Artículos 25, 26, 27, 49, 102 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, numeral 1, y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en resguardo de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos que conforman la plantilla de alumnos de esa Unidad Educativa, en preservación y protección al Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el precitado Artículo 102, de nuestra Carta Magna en correlación directa al Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en conexidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida ordenando la anulación del Fallo impugnado, con todos sus efectos de Ley y que por ende cese almenaza de violación inminente, y solicita se notifique Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Adicionalmente consigna copia simple de sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 13/12/2004.-
Así mismo se observa en el expediente que en fecha 12/03/2013, compareció el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO titular de la Cédula V- 2.507.789, asistido del abogado NICOLAS LOPEZ INPREABOGADO 5.216, y en su condición de tercero interesado en el presente asunto, y ante la proposición del Recurso de Amparo de Derechos Y Garantías Constitucionales en contra del Fallo emitido por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 07/02/2013, y solicita al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declare su incompetencia para conocer del presente asunto con fundamento en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia nros. 162, 00.3000 y 1165, de fechas 1/2/ 2002, 12/09/2001 y 22/06/2007.
Seguidamente en fecha 09/05/2013, mediante diligencia el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.063.046, otorgó poder apud acta al Abogado Alejandro Rodríguez.
En la misma fecha, mediante diligencia el abogado Alejandro Rodríguez, ratifica en todo su contenido el Recurso de Amparo de Derechos Y Garantías Constitucionales en contra del Fallo de fecha 07/02/2013, emitido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 16 de Mayo del 2013, el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, argumentado “..resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer la presente acción, toda vez que los competentes para conocer de los amparos contra decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia son los Juzgados Superiores competentes por la materia, por lo que quien decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA”.

DE LA COMPETENCIA

Analizado el contenido del libelo brevemente explanado, esta Juzgadora observa, que el presente Recurso de Amparo de Derechos Y Garantías Constitucionales con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, fue interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N.° V 17.063.046, en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., de conformidad con los Artículos 25, 26, 27, 49, 102 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, numeral 1, y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en resguardo de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos que conforman la plantilla de alumnos de esa Unidad Educativa, en preservación y protección al Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el precitado Artículo 102, de nuestra Carta Magna en correlación directa al Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica, mediante la cual se declaro “Parcialmente Con Lugar” la Acción de Desalojo intentada por el ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad número V-2.507.789, contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la avenida José Félix Ribas, Nro. 64, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y revoca parcialmente la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de los municipios, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, y condena en costa (…), fundamentada la presunta acción en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, así como “(…) establecer de manera racional, los lapsos tanto para a (sic) Ejecución tanto voluntaria como Forzosa, basada de igual forma en ese servicio de interés Público como lo es la educación (…)”, igualmente, expuso que tampoco se oficio “(…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Familia a fin de que tome las medidas conducente de la continuación del servicio, de interés público, del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez.
Solicita Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del Dispositivo del Fallo fecha 07/02/2103, y restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida ordenando la ANULACION DEL FALLO IMPUGNADO.
Del precedente brevemente transcrito, observa éste Tribunal, sin entrar a conocer en relación al fondo del asunto, que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Vocero del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo Colegio Dr. Luís José Acosta Rodríguez, tiene como objetivo, atacar la sentencia pronunciada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de febrero de 2013, lo que configura entonces un amparo contra sentencia y demás actos judiciales.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas del Tribunal)
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció dos (02) requisitos de procedencia, como son: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional
Pues bien, en relación al conocimiento de este tipo de acción de amparo constitucional, la misma norma señala que el tribunal competente para conocer de la acción, será el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
En relación, a la tutela invocada por el Accionante del Amparo, de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos, niños, niñas y adolescente, que conforman la plantilla de alumnos de esa Unidad Educativa, y la preservación y protección al Derecho Constitucional a la Educación, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 30-11-2000, expresó lo siguiente: “Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece”. (…)
En este sentido, de los autos se evidencia que las partes intervinientes, no se corresponden con las tuteladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un contrato suscrito entre particulares, regido en principio por las normas de derecho común, como son las cláusulas contractuales y regulado por las normas de derecho público establecidas en la ley que rige la materia especial (inquilinaria civil); contrato entre particulares, (persona natural y persona jurídica), cuyo incumplimiento dio origen al juicio principal objeto del Fallo, contra el cual se interpone el presente Amparo; cuyo querellante, es el Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo del Colegio Dr. Luís José Acosta Rodríguez, quien actúa en resguardo de los Derechos Difusos y Colectivos del grupo de alumnos, niños, niñas y adolescentes, de esa Unidad Educativa.
En consecuencia, configurada la presente acción, de amparo contra sentencia y demás actos judiciales, y siendo éste, el Juzgado Superior, al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia, se declara la COMPETENCIA para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no, del amparo contra sentencia presentado. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:
..Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

Deber precisar este sentenciador a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la efectiva tutela judicial, que incluye entre otros, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.
En la garantía de la efectiva tutela judicial debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un “medio ordinario” capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).
Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció, “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.
Revisado el contenido de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional presentada, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada esta Juzgadora observa, que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de febrero del 2013; por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N.° V 17.063.046, asistido del Abogado Alejandro Rodríguez, (identificado en autos); en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con la denominación de Guardería Mi Segundo Hogar, S.R.L., (0missis) contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; presidido por la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica; de conformidad con los Artículos 25, 26, 27, 49, 102 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, numeral 1, y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en resguardo de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos que conforman la plantilla de alumnos de esa Unidad Educativa, en preservación y protección al Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el precitado Artículo 102, de nuestra Carta Magna en correlación directa al Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en conexidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en protección al derecho a la educación, anteriormente señalado de todo ese grupo de alumnos del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez.
Ahora bien, por Hecho Notorio Judicial, entendiéndose, por HECHO NOTORIO (…) SPA -16/05/00: “...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (…). En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso j, díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente: (…) el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes; la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión.
Ahora bien, por hecho notorio judicial, tiene conocimiento esta juzgadora, que en fecha veintidós (22) del mes de julio de 2013, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO actuando en Sede Constitucional, emitió pronunciamiento mediante el cual DECLARÓ INADMISIBLE, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contentiva en el expediente N º 7.203-13, (nomenclatura de este Juzgado), interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, C.A., empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la denominación de Guardería Mi Segundo Hogar S.R.L proferida., en contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica, en la cual se decidió declarar Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad número V-2.507.789, contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la avenida José Félix Ribas, Nro. 64, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; cuyo Recurso de Amparo, contiene, las mismas pretensiones, dichas pretensiones tienen el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncia hoy como lesivo, es el mismo contenido en el Recurso anterior, mismas pretensiones deducidas entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), con los mismos fundamentos, motivos y Causa pretendi; es mas se puede decir, que este Recurso, es prácticamente un copia, del Recurso que anteriormente conoció ese Juzgado, el cual fue declarado sin lugar, cuyo Fallo fue apelado, y actualmente se encuentra en conocimiento por la Sala Constitucional desde el 5 de agosto de 2013, recibido por la Sala mediante el oficio n.° 194-13 del 29 de julio de 2013, mediante el cual este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.° V- 2.511.503, en su condición de Presidenta de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., y en el cual la Sala acordó la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, suspendió los efectos del fallo dictado el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como de cualquier acto tendente a su ejecución, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa, tal como se evidencia de Decisión dictada por esa Sala en fecha 16/10/2013, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13-0721, cuya decisión se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el Link de la Sala Constitucional.
Ahora bien el artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que negará la admisión de la demanda cuando (…) “esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.”
En Este sentido se ha considerado que, lo que el Legislador ha pretendido mediante la disposición contenida en esta causal de inadmisibilidad, es evitar que una misma persona interponga varias acciones ante tribunales distintos con fundamento en los mismos hechos, buscando obtener una sentencia favorable. Ello en aras de cumplimiento de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, por tanto una vez que un juez en sede constitucional conozca que existe otra acción de amparo de igual naturaleza e intentada por el mismo actor deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo se ha entendido que es evidente que también será inadmisible la pretensión de amparo constitucional que se intente no solo cuando esté pendiente de decisión otra causa idéntica ante un tribunal distinto, sino, lógicamente, también cuando la misma acción de amparo constitucional, no ha sido decidida anteriormente, tal como en el presente caso, ello a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, así lo ha reiterado la Sala Constitucional, en sentencia del 3 de febrero del 2009 , dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz :

… “Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentación y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide. (Subrayado añadido).

La Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente; ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa pretendí sean también los mismos.
En el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la Jurisprudencia señalada ut supra para que se determine la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que el Recurso de Amparo de Derechos Y Garantías Constitucionales con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, según afirmaciones del Accionante en resguardo de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos que conforman la plantilla de alumnos de esa Unidad Educativa, y en preservación y protección al Derecho Constitucional a la Educación, tiene por objeto atacar la sentencia pronunciada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 07 de febrero de 2013, , mediante la cual se declaro “Parcialmente Con Lugar” la Acción de Desalojo intentada por el ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado, (…), en contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, (…), en su condición de arrendataria de un inmueble de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la avenida José Félix Ribas, Nro. 64, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y revoca parcialmente la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de los municipios, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, donde funciona la Unidad Educativa Dr. Luís José Acosta Rodríguez, y condena en costa (…); con el fin de suspender los efectos del Dispositivo del referido Fallo fecha 07/02/2103, y consecuentemente la ANULACION DEL FALLO IMPUGNADO. Así mismo se observa, que la parte actora es WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N.° V 17.063.046, quien actúa en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., así mismo, se denota que en fecha veintidós (22) días del mes de julio de 2013, este Juzgado Superior Accidental actuando en Sede Constitucional, declaró SIN LUGAR el recurso de amparo ejercido por el Abogado Alejandro Rodríguez en su condición de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, C.A., (…), representada legalmente por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, Recurso éste, interpuesto en contra de la tantas veces nombrada, sentencia pronunciada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de febrero de 2013, con el fin de suspender los efectos del Dispositivo del referido Fallo fecha 07/02/2103, y consecuentemente la ANULACION DEL FALLO IMPUGNADO; siendo pues evidente, un amparo entre las mismas partes, con el mismo carácter y con el mismo objeto.
Ante tal circunstancia, es necesario escudriñar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
La excepción de la litis-pendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litis-pendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litis-pendencia y la de cosa juzgada, requiriéndose para que una y otra procedan, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Pretendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.
Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.

Para esta Alzada, la litis-pendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litis-pendencia: Si el primer juicio se reclama una prestación proveniente del hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.
Así tenemos, que por cuanto, en la ACCION DE AMPARO declarada sin lugar por esta Instancia Superior, mediante sentencia de fecha 22/07/2013, contra la cual, fue interpuesto recurso de apelación, y actualmente se encuentra por ante la Sala Constitucional por Decisión; como la presente ACCIÓN DE AMPARO, se advierten los mismo elementos que integran la pretensión deducida por el actor, que conoce éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos, que están siendo considerados en la presente Acción de Amparo, interpuesta por el Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral, del Consejo Educativo de la Unidad educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez,; en contra de la sentencia pronunciada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 07 de febrero de 2013, con el fin de suspender los efectos del Dispositivo del referido Fallo de fecha 07/02/2103, y consecuentemente la ANULACION DEL FALLO IMPUGNADO; donde además se observa, que ambos recursos fundamenta la presunta acción de tutela constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, así como “(…) establecer de manera racional, los lapsos tanto para a (sic) Ejecución tanto voluntaria como Forzosa, basada de igual forma en ese servicio de interés Público como lo es la educación (…)”, igualmente, expuso que tampoco se ofició “(…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Familia a fin de que tome las medidas conducente de la continuación del servicio, de interés público, del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez” y por último, denuncia que no pudieron alegar las violaciones constitucionales denunciadas a través de la aclaratoria de la sentencia, por cuanto el referido Juzgado desconoció el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en el cual se estableció que el lapso para solicitar la misma es el lapso de apelación, es por lo que concluye esta juzgadora que resulta INADMISIBLE la pretensión deducible por el actor por existir Litispendencia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto, por existir litis pendencia, tal como quedará asentado en la dispositiva d el presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer en primer grado, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N.° V -17.063.046, en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de febrero de 2013.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Ordinal 8 del Artículo 6 y el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 61 del Código de procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo por estar pendiente de decisión una Acción de Amparo, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa Dr. Luis José Acosta Rodríguez; con los mismos elementos y hechos en que se fundamenta la presente acción, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N.° V -17.063.046, en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la denominación de Guardería Mi Segundo Hogar S.R.L., de fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 04, folios 31 al 33, tomo 4, del año 1984, con posterior reforma según acta registrada en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 36, tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, representada legalmente por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; en contra de la sentencia pronunciada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 07 de febrero de 2013, en el Juicio de Desalojo intentado por el ciudadano Francisco De Sales Fitt Tirado en contra la ciudadana Aliria Rojas De Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.385 del Código Civil, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año 2014. 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3.25 p.m.
El Secretario






Exp. 7.241-13
MDA/JEM.-