REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.319-14
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión comerciante, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 69.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM JOSE MAESTRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la avenida Trocónis sector centro de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, titular de la las de identidad Nro. V-10.493.572.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGELIS D’LUCAS CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 31.205.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión comerciante, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.037, en el cual expuso: Que su representada en fecha 08 de febrero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM JOSE MAESTRE HERNANDEZ, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio Nº 18, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que en original anexó marcado con la letra “B” y lo opuso al demandado.
Del mismo modo, alegó el libelista que en la cláusula tercera del mencionado contrato, las partes convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, asimismo que dicho inmueble sería utilizado para uso comercial y que el arrendatario lo recibió en perfecto estado.
Continuó exponiendo el demandante, que se estableció como plazo de duración del contrato un (1) año fijo, iniciando el mismo en fecha 8 de febrero de 2008, y que el mencionado contrato feneció en fecha 8 de febrero de 2009, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses de prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38, venciendo dicha prorroga en fecha 8 de agosto de 2009.
Siguió alegando el demandante, que en dicho inmueble actualmente funcionaba el fondo de comercio como firma personal del arrendatario WILLIAM JOSE MAESTRE HERMANDEZ, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 4 de julio de 2012, la cual acompaño junto a la demanda, marcada con la letra “C”.
En ese sentido, indicó el demandante, que vencida la prórroga legal le solicitó al arrendatario en distintas oportunidades la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que la recibió, sin que el mismo hubiere hecho entrega del inmueble objeto del presente litigio.
En razón de lo anterior, el demandante fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 en concordancia con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por lo que demandó al ciudadano WILLIAM JOSE MAESTRE HERNANDEZ, anteriormente identificado.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que equivalen a MIL TRESCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.308,00 U.T.).
Por último, solicitó al Tribunal A-quo, se sirviera decretar medida de secuestro del inmueble arrendado y se designara a la ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA como depositaria del mismo.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano WILLIAM JOSE MAESTRE HERNANDEZ, supra identificado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Una vez citada la parte demandada ciudadano WILLIAM JOSE MAESTRE HERNANDEZ en fecha 26 de febrero de 2013, y llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hizo en fecha 01 de marzo 2013, mediante escrito presentado por su apoderada judicial, abogada Margeliz D’Lucas Cabeza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 31.205, en el cual expuso: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el juicio, fundamentando la defensa en, que, tal como se evidenció del documento contrato de arrendamiento que la actora acompañó a su libelo de demanda, como documento fundamental de la acción intentada, la ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, no puede ser la arrendadora del Local Comercial ocupado por su persona, ya que la arrendadora no es la propietaria del inmueble, expresando además, que si bien era verdadero que existió un contrato de arrendamiento privado entre la demandante y su persona, no era menos cierto que fue firmado por él bajo la mala fe por parte de la demandante, quien le hizo ver que ella estaba autorizada por el propietario del inmueble para celebrar contratos de arrendamiento, y que una vez enterado que en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza había surgido un problema con el referido inmueble por estar tramitando la ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA un Título Supletorio sobre el inmueble y que cuyos trámites legales le fueron negados, por cuanto fueron enterados que el verdadero dueño del mencionado local, LUIS MAMUD, había fallecido y su hija había avisado que ese inmueble era de ella por herencia de su padre, en virtud de lo cual alegó el demandado que no podía continuar cancelando ni celebrando contrato alguno con una persona que no tenía la cualidad o interés para celebrar ningún tipo de negocio sobre un bien que no le pertenecía, alegando además de ello, que recibió una llamada donde se le dijo que en cualquier momento se aparecería la verdadera dueña y que tendría que cancelarle los arrendamientos a ella, por lo cual se dio cuenta que estaba cancelando a una persona y tendría en lo adelante que cancelar doble cuando se presentara el verdadero dueño.
En relación a lo anterior, alegó el demandado, que no existe una relación entre la demandante y el interés jurídico controvertido, por lo que no puede ser demandado por cumplimiento de contrato por alguien que no tiene la cualidad de arrendador, ni la cualidad para intentar el juicio, por lo cual solicitó al Juez de la causa que desechara la demanda y fuera declarada sin lugar.
En ese mismo orden, negó, rechazó y contradijo el documento privado de celebración de contrato de arrendamiento en todo su contenido, por la mala fe que hubo por parte de la demandante, al hacerse pasar como autorizada por el dueño del inmueble para celebrar dicho contrato.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todo su contenido el documento contentivo de inspección judicial de carácter extra-litten, traída por la parte actora en su libelo de demanda, ya que dicha inspección no llegó a practicarse por que dicha solicitud no llenó los extremos de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil y que remite al artículo 340 ordinal sexto ejusdem, alegando que para esa oportunidad la solicitante hoy demandante, no acompañó documento legal alguno que le acreditara la propiedad del inmueble objeto de la inspección solicitada, que era la única manera de demostrar el interés jurídico legítimo.
Además, negó, rechazó y contradijo las peticiones de la demandante en su libelo de demanda, cuando solicitó al Tribunal lo condene a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado y hacer entrega del bien arrendado, ya que según la demandante dicho contrato llegó al vencimiento de su término y de su prórroga legal. Negando, rechazando y contradiciendo toda esa petición ya que no se podía hablar de la existencia de un contrato de arrendamiento, cuando la demandante no tenía la cualidad ni el interés para celebrar dicho contrato.
Para finalizar, negó, rechazó y contradijo la solicitud de la demandante donde pidió se decretara medida de secuestro del inmueble y se le designara a ella como depositaria del mismo, alegando que dicha medida no podía ser practicada por el Tribunal, por no tener el demandante la cualidad o el interés para intentar el presente juicio.
En fecha 04 de marzo de 2013, compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante escrito consignó copia simple previa confrontación con la copia certificada, del documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 04/10/2002, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 68 de esa misma fecha en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y en cuyo documento se evidencia el carácter de propietaria de su representada.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, en fecha 11 de marzo de 2013, la abogada Margelis D’Lucas Cabeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes: De conformidad a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Juez de la causa, oficiara a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines de que hiciera la exhibición del documento Acta de Defunción (Certificate of Death), que reposa en los archivos de ese departamento y que sirve de prueba para demostrar que el ciudadano JUDAH DAWUD, propietario del inmueble objeto del presente juicio, falleció en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que no podía haber celebrado documento de compra-venta con la hoy demandante, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre del 2002.
Asimismo, solicitó se oficiara a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines de que informara pormenorizadamente la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato, ubicado en la calle Comercio cruce con calle Troconis Nº 18, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Carlos Manuel Santos; SUR: Calle Comercio en medio con casa de Josefa de Balza; ESTE: Casa y solar de Guillermo Pérez Gil; OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de Tomas Castro, dicho inmueble esta construido sobre una parcela de terreno que mide (18,60m²) de frente por (29,60m²) de fondo, lo que hace un área total de terreno de (550,56m²), y de toda la documentación legal que reposa en el expediente catastral del inmueble.
Por último, solicitó al Tribunal se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines de que informara si durante el año 2002 hasta la presente fecha, reposaba en esos archivos documento registrado de compra-venta entre los ciudadanos VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, antes identificada, y JUDEH MAHUD DAWUD RACHID y su cónyuge FATMEH YASUF HANDEN DE WAHUD, sobre el inmueble, ubicado en la calle Comercio cruce con calle Troconis Nº 18, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Carlos Manuel Santos; SUR: Calle Comercio en medio con casa de Josefa de Balza; ESTE: Casa y solar de Guillermo Pérez Gil; OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de Tomas Castro, dicho inmueble esta construido sobre una parcela de terreno que mide (18,60m²) de frente por (29,60m²) de fondo, lo que hace un área total de terreno de (550,56m²).
En esa misma fecha, la parte demandada a través de su apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual tachó de falsa la copia simple que fue confrontada con la copia certificada, consignada en el expediente por el apoderado de la parte actora en fecha 04 de marzo de 2013.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, estando igualmente dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes: Invocó los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba para todo aquello que favoreciera a su representada: PRIMERO: Contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y en consecuencia hace plena prueba con el agravante que el demandado confiesa en su contestación la total insolvencia con respecto a los canon de arrendamiento que estaba obligado a cancelar a su representada. SEGUNDO: Inspección Extrajudicial marcada con la letra “C” donde se evidencia que el demandado está en posesión del bien arrendado. TERCERO: Documento marcado con letra “D” consignado en copia certificada de la firma personal “INVERSIONES LA VIÑA” propiedad del demandado. CUARTO: Documento de propiedad consignado en fecha 04 de marzo de 2013 donde se evidencia la cualidad de propietaria de su representada.
En mismo orden, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se trasladase y constituyese a los fines de practicar Inspección Judicial en la siguiente dirección: NORTE: Casa y solar de Carlos Manuel Santos; SUR: Calle Comercio en medio con casa de Josefa de Balza; ESTE: Casa y solar de Guillermo Pérez Gil; OESTE: Avenida Troconis en medio con casa de Tomas Castro, en la Zona urbana de la ciudad de Zaraza, Municipio Zaraza del estado Guárico, a los fines de que se dejase constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en la parte exterior del inmueble donde se encuentra construido existe un letrero que se puede leer INVERSIONES LA VIÑA con su respectivo Rif. SEGUNDO: Que dentro del inmueble existen anaqueles, estantes completamente surtidos de enlatados, alimentos comestibles, cavas, nevera, exhibidores y otros elementos que pueden ser apreciados por el Tribunal. TERCERO: Que tiene a la vista lo que se puede apreciar como un abasto o mercado relacionado con el expendio de alimentos. CUARTO: Se reservó el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la referida Inspección Judicial.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso la falta de cualidad de la demandada para la tacha del documento de venta que consta en las presentes actas procesales, alegando que sin tener ningún tipo de cualidad la parte demandada solicitó al Tribunal A-quo la nulidad por falsedad del documento de venta, donde, alegó se evidencia el carácter de propietaria de su representada, y que dicho basamento lo hizo en un certificado de defunción en Inglés el cual fue admitido por ese Tribunal sin cumplir las condiciones y requisitos que establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho certificado de muerte fue admitido ilegalmente ya que no estaba traducido por un intérprete público o un traductor legalmente colegiado por dicho Tribunal, en consecuencia de lo cual, el abogado demandante, bajo el amparo del artículo 13 del Código Civil y los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil procedió a declarar improcedente la mencionada consignación del documento de defunción y declaró completamente ilegales todos aquellas pruebas que guardaran relación con el mencionado certificado de muerte escrito en el idioma Inglés.
En fecha 15 de marzo de 2013, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consignó escrito solicitándole al Tribunal de la causa oficiara a la Cancillería de Venezuela, a los efectos de que ésta a su vez oficiara a la Cancillería de Venezuela con sede en Nueva York, para que ésta solicitara al Departamento de Sanidad de la ciudad de Nueva York (Manhatan), (New York, City Departmehf, Of Health), a los efectos de que remitiera a la Cancillería con sede en Caracas y ésta a su vez al Tribunal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, copia certificada del acta de defunción (Certificate oh Death) del ciudadano JUDEH MAHUD DAWUD RACHID, quien falleció en esa ciudad en fecha 08 de julio de 1999, escrito que fue admitido cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en definitiva, por el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2013.
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandada, supra identificada, formalizó la tacha de documento de compra-venta en copia simple que fue confrontada con copia certificada constante de cuatro folios útiles, consignada por el apoderado de la parte actora en el expediente, todo ello por considerar que el documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio es falso.
En fecha 25 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto emitido por el A-quo en fecha 18 de marzo de 2013, por cuanto alegó que el referido auto violó el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y cuya apelación, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2013, fue declara extemporánea, por tardía.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la prueba de que la parte demandada admitió los hechos al no impugnar el contrato y confesó la insolvencia a favor de su representada, exponiendo además de ello, que el Tribunal A-quo se desvió del motivo principal de la demanda que era el cumplimiento de contrato y por ende el desalojo, alegando en consecuencia, que el Tribunal incurrió en el vicio de infracción de ley por falsa aplicación, colocando a su representada en estado de indefensión.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte demandante por medio de apoderado judicial, abogado José Luis Da Silva Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 69.147, solicitó al Tribunal de la causa, que dejara sin efecto el procedimiento de solicitud de acta de defunción del difunto Judeh Mahud Dawud Rachid, alegando que dicho pedimento era un proceso distinto del presente juicio del procedimiento breve por desalojo, en virtud de lo cual, en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgador A-quo se pronunció sobre ello, negando tal pedimento de dejar sin efecto el procedimiento del término ultramarino planteado, por cuanto el citado procedimiento se encontraba normado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la convención de La Haya.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la falta de legitimación activa de la demandante, ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, para sostener el presente juicio; SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue la parte demandante por medio del abogado José Luis Da Silva, con el carácter de autos; Por último, condenó a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
Como resultado de la anterior dispositiva, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, apeló de la sentencia, alegando no estar de acuerdo con la misma por no estar ajustada a derecho.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, oyó libremente la apelación y acordó remitir el expediente a ésta superioridad, en la cual se le dio entrada en fecha 07 de enero del 2014, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, se observa que la parte actora intenta una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, a través de la cual expresa libelarmente que celebró para con la accionada un contrato de arrendamiento privado en fecha 08 de enero de 2008, sobre un inmueble del cual es propietario, ubicado en la calle Comercio Nº 18, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por un lapso de un (01) año, a partir de la firma de dicha instrumental, expresando que tal contrato venció el 08 de febrero de 2009, a lo que habría que adicionar el lapso de la prórroga legal del artículo 38 de la Derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que la prórroga legal venció el 08 de agosto de 2009, por lo cual solicita del accionado el cumplimiento en la entrega y devolución del referido inmueble dando cumplimiento a lo pactado contractualmente, estimando la acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada alegó la falta de cualidad de la actora expresando que el arrendador no es el propietario del inmueble, todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: “…no existe relación entre la demandante y el interés jurídico controvertido, por lo que no puedo ser demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por alguien que no tiene la cualidad de ARRENDADOR, ni la cualidad para intentar el juicio…”; pero además, entre otras defensas de fondo, expresa: “… niego, rechazo y contradigo, toda esta petición ya que no se puede hablar de la existencia de un contrato de arrendamiento, cuando la demandante no tenía la cualidad ni el interés para celebrar dicho contrato, por lo que dicho contrato no existe, ya que fue celebrado bajo la mala fe de la hoy demandante…”

Trabada así la litis perentoria, corresponde analizar la defensa del reo en relación a la falta de cualidad del arrendador, opuesta conforme al contenido normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no ser la arrendadora, - según expresa -, la propietaria del inmueble arrendado, ni tener la cualidad de administrador del mismo. Ante tal excepción, ésta Alzada debe establecer que es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es el incumplimiento contractual arrendaticio.
Ante tal circunstancia observa esta Superioridad que existen profundas diferencias, verbi gratia, en cuanto al contrato de compra-venta y el contrato de arrendamiento, pues en la primera, una parte se obliga a transferir la propiedad de la cosa, mientras que en el segundo, solo se obliga a hacerla gozar de ella, por lo cual, en el caso del arrendamiento no estamos en presencia de la necesidad que tiene el arrendador de probar ser propietario, pues pudiera ser éste un enfiteuta, un usufructuario, ser el propio arrendatario que sub-arrienda, siendo que en autos se observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde el arrendador-actor, le otorga al arrendatario el inmueble en referencia, por un lapso de un (01) año, desde el 08 de enero de 2008, pero expresando el arrendador que actúa como propietario del inmueble objeto del arrendamiento, por lo cual, aún cuando en el caso del arrendamiento, hasta el simple administrador pudiera otorgar el inmueble bajo este tipo de contrato, o ser considerado inclusive un administrador de hecho, como bien lo establecen los Maestros Franceses PLANIOL & RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo 10. Editorial Cultural La Habana 1.940. Pág. 508), y como observan otros Civilistas Franceses (AUBDRY & RAU): “…en cuanto al interés social, no vemos que ventaja se obtendría con sacrificar los derechos de un verdadero propietario ante los de un arrendatario que a contratado con un poseedor sin titulo…”, en el caso bajo examine example, el arrendador se acredita el carácter de propietario y por ello, debe probarlo, tiene la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ante la impugnación realizada por el excepcionado en la perentoria contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad.
Con base a tal excepción perentoria y ante el omnus probando que debe asumir el actor de ser el verdadero propietario del inmueble, pues ese es el carácter a través del cual expone su cualidad como arrendatario, -ya que de no demostrar tal carácter el contrato sería inexistente el referido contrato ante su evidente falta de cualidad -, el actor, trae a los autos el supuesto título que lo acredita como propietario, el cual cursa a la primera pieza, de los folios 37 al 39, ambos inclusive, en copia simple de instrumental autenticada, otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 68 de los libros llevados por esa Notaría, de donde se desprende, que el actor a través de venta simplemente autenticada celebró para con el ciudadano FATMEH YASUF HAMDAN DE DAWUD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.557.824, una compra venta sobre el inmueble objeto de arrendamiento. Contra dicha instrumental, la parte excepcionada plantea ataque incidental de tacha, en fecha 11 de marzo de 2013, impugnación ésta que es formalizada en el tiempo legal por la tachante, vale decir, en fecha 18 de marzo de 2013, atribuyéndole a la instrumental autenticada el carácter de falsa, de conformidad con el artículo 1.380, numeral 3° del Código Civil, expresando que la comparecencia del otorgante era imposible para el momento del otorgamiento del documento, pues el dueño y supuesto vendedor del inmueble había fallecido para esa fecha.
Ante tal formalización, observa quien aquí decide que el promovente de la documental objeto de tacha, no compareció en el lapso de Ley a insistir en hacerlo valer, carga ésta, existente en nuestra legislación adjetiva como requisito sine cua non para la continuación de la tacha, pues en caso de no insistir en hacerlo valer el promovente, dicho instrumento, de conformidad con el artículo 440 in fine y 441 del Código de Procedimiento Civil, quedará desechado del proceso. Tacha ésta, debe insistirse, que puede ser realizada por un tercero a la instrumental autenticada, pues tal documental pretende oponérsele a éste en su fuerza probatoria de crear la cualidad de propietario del actor arrendador, porque de no ser así, es decir, de no permitírsele a los terceros tachar las instrumentales en las cuales no son parte, se produciría una situación anormal consistente en que, opuesta a una parte un contrato en que él es un tercero y sin embargo no podrá impugnarlo en forma alguna, se rompería el principio de igualdad de las partes ante la ley y el equilibrio procesal.
Realizadas las reflexiones anteriores, cabe entrar a analizar las impugnaciones realizadas por la demandada a la instrumental autenticada, bajo la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario y, a título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “impugnación” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss).
En general, los ataques a los medios de prueba buscan quitarle el ropaje de apreciable del que gozan en defecto de ataque, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Siendo ello así, el Legislador procesal, diseñó una sustanciación incidental, (caso de autos) y una acción autónoma de tacha. En el caso de la impugnación endógena, es decir, la tacha que se genera dentro de un procedimiento (incidental y de sustanciación en cuaderno aparte y decisión antes de la definitiva de la instancia), el tachante deberá expresar en autos su intensión de tachar la instrumental y al quinto (05) día de despacho siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, carga ésta que, en el caso sub lite, asumió la tachante; pero, luego de formalizada la tacha, el presentante del instrumento (actor) deberá contestar la tacha al quinto día siguiente de despacho a la formalización exclusive, expresando que insiste en hacer valer el instrumento por él promovido y objeto de tacha en el proceso, todo ello, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior y bajando a los autos, observa quien aquí decide que el promovente del medio no contestó la tacha, y no insistió en hacer valer el instrumento autenticado de compraventa que le acreditaba su carácter de propietario, del cual deriva su cualidad para arrendar (según él mismo lo expresó libelarmente), por locuaz, deben aplicarse los efectos establecidos en el artículo 441 ibidem, que señala: “… Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso…”. Si bien es cierto en el caso sub lite la instancia aquo, no desechó in limine la instrumental, tal cual lo ordenaba el legislador adjetivo, sino que esperó al fondo de la litis para desechar la instrumental, ello no puede generar una nulidad o una reposición, pues el acto cumplió el fin y se garantizó siempre el derecho de defensa, por lo cual estaríamos en presencia de una reposición inútil si se pretendiera una irrita reposición, tal cual lo establecen los artículos 209 procesal y 257 y 26 Constitucionales. Así las cosas, el promovente no insistió en hacer valer el instrumento objeto de la tacha por lo cual se debe desechar del proceso, tal cual lo señala nuestro instrumento procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo los efectos de ésta sustanciación de impugnación, al expresar: “… en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos (02) situaciones particulares: 1) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará desechado del procedimiento…”. En criterio de esta instancia recursiva, dos (02) son los requisitos que deben impretermitiblemente ser cumplidos para que pueda seguir su curso la incidencia de tacha, los cuales son: la contestación a la formalización de la tacha, y la declaración expresa de voluntad de que se insiste en hacer valer el o las instrumentales tachadas. Estas dos formalidades deben ser necesariamente cumplidas y su inobservancia lleva aparejadas sendas sanciones; así: la inobservancia del requisito procesal de la contestación produce el mismo efecto que la ley acuerda a la inasistencia del demandado al acto de la contestación perentoria; y, la falta de insistencia en hacer valer los instrumentos tachados, produce el dar por terminada la incidencia y la de desechar el instrumento, prosiguiéndose el curso normal del proceso. La propia letra de la Ley adjetiva señala que la insistencia debe ser expresa, como dice el artículo 440 eiusdem. Tal formalidad es distinta a la de la contestación (en el caso de autos no se realizó ninguna de las dos) e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad esencial, de un requisito sine cua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no continuación de la incidencia y para este último caso el de desechar el instrumento objeto de la tacha.
Este requisito que no es o no tiene el carácter de una formalidad sacramental, enmarcada dentro de una fórmula pre-establecida, puede muy bien ser satisfecho y con ello la formalidad de la Ley, mediante cualquier manifestación expresa de voluntad de que se quiere hacer valer el instrumento tachado; pero de ninguna manera puede ser tacita, ni puede ser deducida por el juzgador, sino que, como se ha afirmado, ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no pueda dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. De manera que en el caso de autos, la instrumental autenticada, otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2002, la cual quedó anotada bajo el N° 52, Tomo 68 de los libros llevados por esa Notaría, de donde se desprende, que el actor a través de venta simplemente autenticada celebró para con el ciudadano FATMEH YASUF HAMDAN DE DAWUD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.557.824, una compra venta sobre el inmueble objeto de arrendamiento, debe desecharse del presente proceso, y así su carácter de propietario – arrendador alegado en el escrito libelar como fundamento de supertensión de cumplimiento contractual, ante el silencio o rebeldía procesal del promovente de no hacerla insistir en la incidencia de tacha planteada.
Por ello, el actor, no logra acreditar a los autos, con ningún otro medio de prueba vertido en el proceso, el carácter alegado de propietario del inmueble arrendado, cuya carga le correspondía por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo inocuo, el análisis del resto del material probatorio aportado por las partes en el devenir del andamiaje adjetivo, pues ninguno de ellos es capaz de llevar a la convicción del Juzgador, la cualidad de propietario-arrendador que planteó el actor en su escrito libelar, sin que, la falta de análisis de individualizado de cada medio aportado violente el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 eiusdem) o haga incurrir a ésta alzada en silencio de prueba, debiendo, por ende, sucumbir la acción de cumplimiento contractual ante la excepción de falta de cualidad planteada por la demandada, al no lograr el actor demostrar su carácter de propietario, administrador, o arrendador que pudiera sub arrendar en inmueble objeto del proceso y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora Ciudadana VITMAR COROMOTO OYOQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión comerciante, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.037, en contra del Ciudadano WILLIAM JOSE MAESTRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la avenida Trocónis sector centro de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, titular de la las de identidad Nro. V-10.493.572. Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la excepcionada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 22 de Noviembre de 2013. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Actora.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la Actora – Recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y sí se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.