REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE No. 7.325-14
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Coronel del Ejército en situación de retiro, titular de la cédula de identidad No. 8.619.932, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Keyla Nazaret Marainez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 158.058.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2014, presentado por la abogada Keyla Nazaret Marainez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 158.058, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Eduardo Martínez, ambos up supra identificados, a través del cual, ocurre de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina interpretativa vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el trámite y sustanciación del “Procedimiento de Amparo Constitucional contra Sentencias”, conforme al fallo No. 1, fechado el 20 de enero del 2000, proferido en el caso Emery Mata Millán; para interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión interlocutoria inconstitucional de fecha 5 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el dictamen del abogado Ramón José Villegas Gómez, en la sustanciación de la fase probatoria del proceso de Inquisición o Reconocimiento de Paternidad, que incoase en su momento en contra de su mandante, ya identificado, la ciudadana Rosa Elvira Gallardo De Bassegio, según consta del expediente No. 9153-13 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, que dispuso con manifiesto abuso de derecho y extralimitándose en sus funciones, la admisión y proveimiento de la probanza de experticia, ofrecida inconstitucionalmente por la parte contraria, en tajante y notorio desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna, que trata del Debido Proceso y en contradicción a postulados constitucionales, como los referentes al Acceso a la Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva. Siguió alegando el accionante en amparo, que la parte actora en el proceso de Reconocimiento o Inquisición de Paternidad, a través de la prueba de ácido desoxirribonucleico, mejor conocida como Prueba de ADN, por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, aspiró ofrecer dicha probanza sin indicar ningún extremo fáctico a corroborar por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ya que sólo precisó de manera inusual e insólita, que dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, dejase constancia sobre la relación filial, que a su decir, existe entre ésta y su poderdante, cometiendo el despropósito de afirmar en forma acrítica e irreflexiva, que la pertinencia de dicho medio, consistía a su modo de ver, en demostrar la filiación que afirma, tiene lugar entre la actora en inquisición de paternidad y su representado. Continuó alegando la presunta agraviada, que el Juzgado presuntamente agraviante, por decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, dispuso un conjunto de pronunciamientos incongruentes, a su parecer, por no referirse a los razonamientos jurídicos procesales explanados por ella, con respecto a la oposición realizada contra el medio de prueba de experticia heredo biológica, en contravención al principio de control de los medios de prueba durante su fase primigenia ó de ofrecimiento, cuando, reiteró, denunció e hizo valer, que el promovente de la misma, ni siquiera en forma somera, sucinta o referencial, detalló supuesto de hecho alguno, que permitiese al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al menos, para poder verificarlos y tramitarlos con la aplicación de su ciencia y pericia en la demostración o no de la posible filiación argumentada en la demanda, en detrimento del legítimo derecho constitucional al debido proceso, de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, que asiste y tiene en la esfera constitucional de sus derechos su mandante. Alega, además, que dicha situación procesal, se traduce en la amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de su representado ciudadano Víctor Eduardo Martínez, porque, de concretarse la evacuación de dicho medio, “se le daría trámite instructorio a ésta, legitimando el ofrecimiento realizado en manifiesta contravención a los postulados constitucionales arriba mencionados”. Por último, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la decisión inconstitucional, dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, en fecha 5 de diciembre de 2013, hasta tanto no se resuelva definitivamente ésta pretensión constitucional, asícomo, se declare procedente la Acción de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales incoada contra la sentencia antes citada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, éste Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa:

.II.
MOTIVA
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 23 de Enero de 2.014 por la apoderada judicial de la querellante, abogado KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.058, contra el auto emitido en fechas 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la persona del Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, Juez del referido Despacho, en Juicio de Querella de Acción de Inquisición de paternidad.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la querellante en su escrito libelar de amparo, manifiesta que recurre contra una sentencia interlocutoria emanada del querellado, que admite la experticia heredo – biológica o prueba de ADN, sin ofrecer algún extremo fáctico a corroborar por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas e incurrido en una manifiesta inmotivación, al no pronunciarse sobre la oposición a la admisión de dicho medio de prueba realizada por la hoy querellante, en contravención con el principio del control de la prueba, expresando que: “… el promovente de la misma, ni siquiera en forma somera, sucinta o referencial, detalló supuesto de hecho alguno, que permitiese al IVIC, al menos, para poder verificarlos y tramitarlos con la aplicación de su ciencia y su pericia en la demostración o no de la posible filiación argumentada en la demanda…”. Lo cual, agrega constituye una violación al debido proceso de rango constitucional.
Ante tal alegato, observa ésta instancia Constitucional, que la Acción de Amparo, tiene como característica fundamental su carácter residual o extraordinario, es decir, que se ejerce contra actuaciones contra las cuales no exista recurso alguno. En el caso sub lite, la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, que acuerda admitir la práctica de la prueba heredo – biológica o de ADN, fue apelada por la hoy recurrente, en fecha 06/12/13, según consta de apelación interlocutoria que por el principio de realidad judicial, consta ante éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, signado bajo el Nro 7.320-14, en el cual se fijó el décimo día siguiente al 10 de enero de 2014, para la presentación de los informes, es decir, que dicha apelación contra el auto que admitió la prueba heredo – biológica se encuentra en plena sustanciación y próximo a ser decidido dentro de los lapsos de Ley, pues es un fallo interlocutorio que tiene apelación en el sólo efecto devolutivo ante la instancia de Alzada, no explicando el recurrente el porqué tal medio de gravamen, no le permite la satisfacción de supuesto derecho constitucional conculcado. Por lo cual, siendo un auto de admisión de pruebas, contra el mismo existe apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ejusdem y la misma se ejerció y se encuentra en esta instancia recursiva y así, se decide.
Debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988.).
Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…” (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20).

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. El drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. El litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, el Actor Constitucional apelo del fallo recurrido, (Auto del Querellado que admite la prueba de ADN), según se escudriña del principio de la realidad o notoriedad judicial, pues la apelación contra dicho auto se está sustanciando ante ésta misma instancia en el expediente Nro. 7.320-14, donde ya se fijó oportunidad para los informes y de donde se expondrán los criterios constitucionales y legales para la negativa o admisión de la prueba de ADN, siendo además que el procedimiento para decidir tal interlocutoria es sumamente breve dentro del proceso civil Venezolano, pues el Juez al ser una interlocutoria tiene 30 días calendario consecutivo para dirimir la trabazón incidental del medio de prueba, con lo cual, el Querellante ejerció a través del recurso ordinario una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa planteada por el accionante, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.619.932, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de diciembre de 2013, en Juicio de Inquisición de Paternidad que cursa ante el Tribunal de la Querellada; todo ello de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) día del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.