REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.303-13
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.286.521, domiciliado en la ciudad de las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR ANTONIO FLORES Y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA CAÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.221.239, domiciliada en la calle Simon Rodríguez, Sector La Laguna de la ciudad de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 05 de mayo de 2013, presentado por el ciudadano Juan Sebastian Manrique Mejias, debidamente asistido por el Abogado Omar Antonio Flores, donde expuso lo siguiente: que durante los días del mes de diciembre de 2011, aproximadamente a partir de las nueve de la mañana (09) am, la ciudadana Isaura Caña Pacheco Ut supra, procediendo de manera arbitraria le desposesiono por vía de invasión y se apropió de la parcela de terreno de su propiedad, con una superficie de 10.000 metros cuadrados, es decir 100 mts de frente por 100 mts de fondo, ubicada en la zona urbana del Municipio Las Mercedes del Llano, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de Saturnino Dale Carpio; Sur: terrenos de Estela de Camejo; Este: callejón las “Lajitas”; y Oeste: terrenos de Saturno Dale Carpio. Siguió expresando el actor en su escrito libelar, que la prenombrada ciudadana, había violado todo el Ordenamiento Jurídico que le ampara su derecho de propiedad; asimismo con un grupo de obreros levantó algunos ranchos de zinc que aun permanecían, impidiéndole todo acceso al mencionado terreno y posibilidad absoluta de dialogar para lograr que depusiera tal conducta de hecho que se materializa en el despojo del prealinderado inmueble, privándole así de todo derecho que tenía sobre la propiedad de la que era titular absoluto como lo demostró con el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante de fecha 114 de abril de 1997, bajo el Nº 24, folio 89, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año citado y que fue anexado con el libelo en original constante de cuatro (04) folios, distinguido con la letra “A”; asimismo fue fundamentada la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, la estimación de la demanda fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que era equivalente a (UT 3.738,3177) unidades tributarias. Finalmente solicito lo precitado en el artículo 258 de la norma adjetiva, adminiculado al 585 ibidem, fue que solicito que el aquo decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar la parcela de terreno ut supra identificada y objeto de la litis.
En fecha 08 de mayo de 2013 fue admitida por el juzgado de la causa, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente aquel el cual constara en autos su citación, mas un (01) día que le otorgó por el termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada, debidamente asistida de su abogado Rubén Darío Belisario, en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; expreso la accionada que como se pudo evidenciar en las actas procesales, la demanda fue admitida por el aquo en fecha 08 de mayo de 2013, así mismo constaba que la parte demandante formalmente a la ciudadana Isaura Caña Pacheco y señalo su domicilio en el Municipio Las Mercedes del Llano, era decir que el domicilio de al accionada distaba en gran medida a mas de 500 mts de la sede del tribunal, de 62 kilómetros, por lo que era carga procesal del actor de impulsar y sufragara oportunamente dentro del lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda la practica de la intimación de la demandada en autos, siendo evidente que sesenta y tres (63) días posterior a la admisión de la demanda fue que se libro la compulsa de la demandada de autos, consignando el alguacil la referida diligencia en fecha 31 de julio de 2013. Por otra; el accionado narro que en fundamento a esos hechos narrados por al accionada y conforme a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, fue que pidió que fuera decretada en la presente causa la Perención de la Instancia, y en consecuencia fuera revocada la Medida Cautelar solicitada por el actor y que pesaba sobre el inmueble objeto de la acción. Asimismo; expreso que el supuesto negado de que el tribunal no acogiera su pedimento antes mencionado y en relación con el fondo de la demanda intentada; Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la acción incoada por Reivindicación en su contra, en todas y cada unas de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados por el accionante como fundamentó de su acción ni procedente del derecho invocado.
Ahora bien el Aquo mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2013, expresó que para el presente caso pudo observar que la demanda fue admitida el 08 de mayo de 2013 conforme constaba en auto, y la parte actora según diligencia del 11 de junio de 2013 había dejado constancia que entregó los emolumentos al alguacil de ese tribunal a fin de gestionar la citación del demandado, era decir que el accionante no cumplió con la obligación que le imponía la ley para que fuera practicada la citación de la demandada, cuestión que fue impredecible hacer dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tal cual como lo prevé el artículo 267 de la norma adjetiva. Por tal motivo fue que ese Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código Procesal Civil, declaró la Perención de la Instancia y del presente procedimiento.
En fecha 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Parte Accionante, formalmente mediante diligencia apelo a la decisión del tribunal de la causa de fecha 08 de octubre de 2013 y haciendo referencia a lo contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2013, mediante escrito el apoderado judicial de la accionante pasó a dejar formulada la apelación a todo evento y que fundamentó en los siguientes términos: disintieron del criterio establecido por el Juez de la causa en virtud de que a su parecer si actuó la parte accionante conforme a derecho en el manejo de los presupuestos jurídicos indispensables para que hayan quedado cubiertos todos los ángulos por donde podría haberse atacado la conducta del interesado en el emplazamiento de la accionada en forma oportuna.
La presente apelación fue oída en ambos efectos por el A-quo en fecha 18 de octubre de 2013 y ordeno la remisión a esta Alzada. Quien lo recibió, en fecha 11 de noviembre de 2013, le dio entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes respectivos, donde ninguna de las partes lo hizo.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de REIVINDICACIÓN, fue admitida en fecha 08 de Mayo de 2013; pero es el caso que es en fecha 11 de Junio de 2013, mediante diligencia que el actor deja constancia que desde el día 04 de Junio de los corrientes puso a la disposición del Alguacil del Tribunal, previa conversación, la logística y expensas necesarias para atender la citación en la Ciudad de Las Mercedes del Llano; observando que no hay constancia en autos ni por parte de Secretaría ni del Alguacil del Tribunal, de haber recibido efectivamente en dicha fecha tales emolumentos. Siendo en fecha 11 de Julio de 2013, cuando se libra la compulsa y citación ordenada por el auto de admisión de fecha 08 de Mayo de 2013, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el día 09 de Mayo de 2013, exclusive, hasta la presente fecha, 11 de Julio de 2013, inclusive, fecha en el cual se libró la compulsa, trascurrió un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo cual, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el accionante debió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, debe dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 08 de Mayo de 2013, el demandante estaba obligado a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando a los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano: JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Hacendista, titular de la cédula de identidad N° V- 4.286.521, domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Octubre del año 2.013, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero De Dos Mil Catorce (2014) 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
GBV/es.-