REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.295-13
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.687, actuando en este acto con el carácter de ENDOSATARIO en procuración del ciudadano: LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.682.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECURIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9-A, con domicilio en la Carretera Nacional vía Chaguaramas s/n de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la persona de su Presidente FREDYS LEDEZMA DÍAZ y por su Director General FREDDYS ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.397.812 y 9.916.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA, MARINELLY BALZA GAROFALO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.727, 75.240 y 7.562, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcado “A” y “D”, presentado por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual manifestó ser endosatario para el cobro de una (01) letra de cambio distinguida con el N° 0101, librada por la Actora, con vencimiento en fecha 20 de septiembre de 2010, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,oo) para ser cancelada el día 01 de octubre de 2010, la cual fue anexa en original marcada “A”.
Continúo narrando el Endosatario, que una vez llegado el vencimiento de dicha letra, su representado en diversas oportunidades había efectuado gestiones amistosas de cobranza, pero sin obtener respuesta satisfactoria, situación que lo llevó a demandar a la empresa “AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A.”, en la persona del ciudadano FREDYS LEDEZMA DÍAZ, titular de la cédela de identidad Nº V-2.397.812, como su Director General Presidente, por cobro de bolívares por intimación, a los objeto de que pagase o en su defecto fuese condenada por el A-Quo, a lo siguiente: 1°) La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 930.000,oo), capital contenido en la letra de cambio. 2°) El pago de intereses de mora, calculados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, a través de experticia complementaria del fallo. 3°) Las costas y costos del procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por ese Juzgado. Asimismo, fundamentó la demanda en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1.354 del Código Civil y 456 del Código de Comercio.
Finalmente, solicitó al A-Quo decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa intimada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de la Recurrida admitió la demanda y ordenó la Intimación de la Parte Demandada, a fin de que apercibido de ejecución compareciera por ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que contara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedía como término de la distancia, para que pagase o acreditara haber pagado las siguientes sumas de dinero: A) NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,oo) monto contenido en el capital adeudado; B) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,oo) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y, C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la deuda, hasta la total y definitiva cancelación de la misma. Igualmente, advirtió que dentro del plazo antes mencionado debía pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien lo tuviere, y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar compulsa y remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a los fines de intimar al demandado. En cuanto a la medida solicitada, el A-Quo acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2011, la parte accionante introdujo escrito de REFORMA a la demanda, en el cual se destacó que los ciudadanos que representaban a la “Agropecuaria Ledezma, C.A.” (AGROPELCA), eran su Presidente FREDYS LEDEZMA DÍAZ y Director General FREDDYS ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.397.812 y 9.916.929, respectivamente.
El Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 05 de mayo de 2011, dejó sin efecto el despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, y ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiese en el estado en que se encontrara la mencionada comisión, para que una vez que constase en autos las resultas, se procediera a proveer sobre la admisión de la reforma de la demanda. Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2011, el A-Quo admitió la reforma a la demanda efectuada por la actora, y dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, por cuanto pudo constatar que los representantes de la demandada residían en esa misma ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, para lo cual ordenó entregar las compulsas al alguacil de ese despacho.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte accionada hizo formal oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, y solicitó al A-Quo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejara sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 18 de abril de 2011; a lo cual el Juzgado de la recurrida, en fecha 01 de julio de 2011 acordó dejar sin efecto el decreto intimatorio de 19 de mayo de 2011, considerando emplazada a la parte demandada para la contestación de la demanda, y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante, a través de escrito de fecha 06 de julio de 2011 solicitó formalmente que la causa se decidiera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, debido a que había quedado firme el Decreto de Intimación de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada había cometido un equívoco al no hacer oposición a dicho Decreto dentro de los lapsos procesales establecidos en el precitado artículo.
Asimismo, el demandado en fecha 11 de julio de 2011, por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo, debido a las razones siguientes: 1°) Era cierto que entre el demandante y su representada, existió una relación comercial a mediados del mes de septiembre de 2010, y a tal efecto, tanto el Presidente como el Director General de la accionada, en fecha 20 de septiembre de 2010 aceptaron una letra de cambio por un monto de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo), la cual fue elaborada por la ciudadana CARMEN GARCÍA MEZA, sin fecha de vencimiento ni firma del librador, dejando como duda razonable, si el pago de dicha letra de cambio debía realizarse en la fecha señalada por el actor. Por tal motivo, desconoció tanto la fecha como la firma del librador de la referida letra de cambio, por haber sido llenados después de su emisión, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.634 y 1.381 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó copia simple de la letra de cambio, marcada “A”. 2°) En fecha 15 de septiembre de 2010, su representada aceptó letra de cambio por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo), por concepto de intereses que devengaría la letra de cambio mencionada en el particular 1°, y acotó que de igual manera la mencionada letra de cambio fue elaborada de puño y letra por la ciudadana CARMEN GARCÍA MEZA, sin fecha de vencimiento y firma del librador, tal como se podía evidenciar de letra de cambio en original anexa marcada “B”. Asimismo, destacó que a pesar de que tales hechos descritos eran independientes del procedimiento llevado por ese Juzgado, guardaban estrecha relación en lo concerniente a que las fechas de pagos y firmas del librador, quedaron totalmente en blanco en ambas letras de cambio, demostrando con ello que esta era una práctica viciosa y malintencionada por parte del demandante. Igualmente, señaló que tal instrumento cambiario fue debidamente cancelado por su poderdante en fecha 15 de octubre de 2010, pero que el demandante en un acto malintencionado, en vez de entregar el mencionado instrumento a la demandada con la nota de cancelada, le escribió la palabra nula. 3°) En cuanto al pago pretendido por el accionante por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.00,oo), negó que su representada le adeudara dicha cantidad de dinero al demandante, puesto que aun cuando la letra de cambio adolecía de los vicios antes señalados, esta la había cancelado íntegramente de la siguiente manera: a) Primer abono: Efectuado a través de cheque N° 11324537 de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0123-71-8123022786, perteneciente al ciudadano FREDYS LEDEZMA DÍAZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), a favor del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 0163-0218-09-2183001288 del Banco del Tesoro, Sucursal de Valle de la Pascua, a nombre de la Sociedad Mercantil MASSEY TRACTO IMPORT, C.A., debido a solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, quien era presidente de dicha compañía. b) Segundo abono: Efectuado a través de cheque N° 00006512 de fecha 20 de enero de 2011, de la cuenta corriente del Banco Provincial, Sucursal de Valle de la Pascua, N° 0108-0074-960100065103, perteneciente a la compañía AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA) a nombre del accionante, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), pero el mismo fue devuelto por haber sido girado sobre fondos no disponibles, por lo que en fecha 27 de enero de 2011, se le envió al demandante un nuevo cheque identificado con el N° 00006575 de la misma cuenta corriente, sin haberle colocado beneficiario debido a solicitud efectuada por el actor, para posteriormente colocarle como beneficiario la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A. y depositarlo en la cuenta corriente N° 0108-0941-08-0100004565 del Banco Provincial, Sucursal de Valle de la Pascua. Asimismo, acotó que en fecha 31 de enero de 2011, el actor se emitió un cheque de esa misma cuenta, identificado con el N° 00021679, por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo), tal como se podía evidenciar de copia simple anexa marcada “C”. c) Tercer abono: Efectuado a través de cheque de fecha 26 de febrero de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,oo), el cual fue devuelto por disparidad de cantidad debido a error involuntario, por lo que el día 03 de marzo de 2011, a los efectos de subsanar el error, se le depositó al demandante en su cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco N° 0108-0074-960100065103, el cheque N° 00006836 del Banco Provincial, tal como constaba de planilla al carbón N° 58115788, anexa al escrito marcado “C”.
Finalmente, señaló que dichas cantidades de dinero ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.00,oo), lo cual era equivalente al monto de la letra de cambio cuyo pago era demandado.
En fecha 14 de julio de 2011, la parte actora desconoció los documentos privados consignados por la demandada en su contestación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia en esa misma fecha, el Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de julio de 2011, por lo que dejó sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 103 al 109, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la diligencia suscrita por le parte demandada, de fecha 15 de junio de 2011. Asimismo, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 19 de mayo de 2011, y condenó a la parte demandada al pago de las sumas de dinero que por la demanda le habían sido reclamadas: a) La suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 930.000,oo), monto del contenido del capital adeudado. b) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 232.500,oo), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y; c) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causado a partir del vencimiento de la deuda, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
En fecha 15 de julio de 2011 de Marzo de 2010, la accionada ejerció recurso de apelación contra las sentencias dictadas en fecha 14 de julio de 2011 por el Tribunal de la causa. Ambas apelaciones fueron oídas por el A-Quo, en un solo efecto la sentencia interlocutoria, y en ambos efectos la sentencia definitiva, y consecuentemente ordenó fuese remitido el expediente a esta superioridad a fin de que se conociera de las mismas. Dichos apelaciones fueron recibidas en fecha 04 de agosto de 2011 y fijado el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la parte accionada.
En su debida oportunidad, esta Alzada revocó parcialmente el fallo de la recurrida de fecha 14 de julio de 2011, y declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, dejándose por sentado la eficacia de la revocatoria del auto de 01 de julio de 2011, y considerándose como debido el decreto de intimación dictado por el A-Quo en fecha 19 de mayo de 2011. Asimismo, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada y revocó el fallo de la recurrida, declarándose eficaz la oposición realizada por la parte intimada en fecha 15 de julio de 2011 y eficaz la contestación perentoria, por lo cual ordenó a la instancia A-Quo a que procediera a aperturar el lapso probatorio a los fines de la continuación del debido proceso de rango constitucional. En ambas decisiones no hubo condenatoria en costas.
Encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte accionada ratificó las documentales anexas a la contestación de la demanda, marcadas “A”, “B” y “C”, a objeto de demostrar lo siguiente: 1º) Que tanto la fecha de pago o vencimiento, como la firma del librador de la letra de cambio marcada “A”, quedaron en blanco para el momento de su emisión; 2º) Que tanto la fecha de pago o vencimiento, como la firma del librador de la letra de cambio marcada “B”, quedaron en blanco para el momento de su emisión; 3º) Que la demandada en fecha 03 de marzo de 2011, le depositó a la actora el cheque Nº 00006836, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,oo), en cuenta corriente Nº 0108-0074-960100065103, de la entidad bancaria Banesco, Sucursal Valle de la Pascua. Asimismo, produjo marcada “D”, en ocho folios útiles, Estado de Cuenta Corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, perteneciente a la demandada, expedida por el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, en fecha 18 de mayo de 2011, correspondiente al período transcurrido desde el 12-01-2001 al 30-04-2011; con el objeto de demostrar lo siguiente: 1º) Que el cheque Nº 00006575, girado en fecha 27 de enero de 2011, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) fue pagado a la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A.; 2º) Que el cheque Nº 00006836, fue depositado por la demandada en fecha 03 de marzo de 2011, en la Cuenta Corriente Nº 01040391193913032811 del Banco Banesco, Sucursal Valle de la Pascua y cuyo titular era el ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, y que luego de haber pasado por la cámara de compensación, le fue cargado para su pago por el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, a la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 y cuya titular era la accionada.
Por otra parte, solicitó al A-Quo se sirviera requerir informes de las siguientes entidades bancarias: 1º) BANCO PROVINCIAL, sucursal de Valle de la Pascua: a) Estado de Cuenta Corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, durante el período transcurrido desde el 12-01-2011 al 30-04-2011, ambos inclusive y cuya titular era la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA). b) Si el cheque Nº 00006575 girado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), en fecha 27 de enero de 2011, contra cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, fue depositado por la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A., ese mismo día en la cuenta corriente Nº 0108-0941-08-0100004565 del Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua del Estado Guárico. c) Si el cheque Nº 00006575, emitido en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 27 de enero de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), le fue cargado a la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, el mismo día de su emisión, en la Sucursal de Valle de la Pascua. d) Si el cheque Nº 00006836, girado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 255.000,oo), contra la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, después de cumplir el trámite correspondiente en la Cámara de Compensación, la cantidad de dinero por la cual fue emitido, le fue cargada a la cuenta corriente de su mandante. 2º) BANESCO, Sucursal Valle de la Pascua: a) Del nombre del titular de la cuenta corriente Nº 01340341193913032811. b) Que informara sobre el depósito del cheque Nº 00006836, girado en fecha 03 de marzo de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUANTA Y CINCO MIL (Bs. 255.000,oo) contra la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 del Banco Provincial, Sucursal de Valle de la Pascua. 3º) BANCO MERCANTIL, sucursal Valle de la Pascua, a objeto de que informara si el cheque Nº 11324537, girado en fecha 02 de diciembre de 2010, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), contra la cuanta corriente Nº 0105-0123-71-8123022786 y cuyo titular era el extinto ciudadano FREDYS LEDEZMA DÍAZ, le cargado para su pago a la referida cuenta corriente. Con dichos informes se pretendía demostrar: 1º) Que para el mes de marzo del año 2011, el estado cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, reflejaba que existían fondos hasta la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL SETECIANTOS CINCO BOLÍVRAES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.050.705,24); 2º) Que el cheque Nº 00006575, fue cargado para su pago a la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 de la empresa AGRO PARTS IMPORTS, C.A.; 3º) Que el cheque Nº 00006836, emitido en fecha 03 de marzo de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,oo) contra la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, fue cargado para su pago en la referida cuenta corriente el día 09 de marzo de dos mil once (2011); 4º) Que el cheque Nº 11324537 fue pagado.
Finalmente, invocaron las testimoniales de los ciudadanos siguientes: JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, ELEAZAR ESCORCHE MARQUEZ, CARMEN GARCÍA MEZA y WILLIAMS RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.545, 14.345.840, 4.312.181 y 14.673.854, respectivamente.
Visto el escrito de pruebas y sus recaudos anexos, presentando por la parte demandada, el Tribunal de la Causa en fecha 09 de octubre de 2012, las admitió por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
Luego de un diferimiento, el A-Quo dictó sentencia en fecha 03 de julio de 2013, declarando lo siguiente: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACUION seguida por el abogado LUIS AUGUSTO FEGUEROA SILVERA, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAMARIPANO, contra la empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), en la persona de su Director General ciudadano FREDYS LEDEZMA DÍAZ. 2º) CONDENÓ en costas a la parte perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 930.000,oo) monto contenido en la letra de cambio motivo de la demanda. b) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, causados a partir del vencimiento del instrumento cambiario, sobre el monto demandado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por lo que ese despacho ordenó, que al momento de la cancelación total de la deuda, a los efectos de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia monetaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3º) NEGÓ las costas procesales solicitadas por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló esta Superioridad en sentencia de fechas 11 de enero y 23 de marzo del año 2013. 4º) CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, la parte accionada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, a lo cual el tribunal de la causa la oyó en AMBOS EFECTOS, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Por medio de escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandada procedió a presentar informe en la cual expuso los alegatos en las cuales basaba su apelación.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de julio de 2013, que declara parcialmente con lugar, la pretensión de cobro de bolívares intentada por la endosataria en procuración del título cambial.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la acción de cobro de bolívares se sustenta en la pretensión del actor fundamentada en una letra de cambio, cuyo librado es la accionada, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (930.000,oo Bs), librada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 20 de septiembre de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 01 de octubre de 2010; expresando, además el actor que, habiendo agotado las oportunidades de arreglo amistoso, sin que este tuviera lugar, ocurre para demandar, el pago del capital de la carta cambial, los intereses, la indexación y los costos y costas del proceso. Llegada la oportunidad de la perentoria de la contestación de fondo, la excepcionada utiliza una infitatio, vale decir, rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, indicando además que desconoce la cambial, pues la misma al momento de su elaboración la fecha de pago y la firma del librador quedaron totalmente en blanco, por lo que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual expresa que: “… desconocemos tanto la fecha de pago como la firma del librador de la referida letra de cambio, por haber sido llenados después de la fecha de la emisión…”. Expresando por otra parte que los intereses fueron incluidos en otra cambial por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000,oo Bs) y que ésta última letra, al igual que la primera de las cambiales, es decir, la accionada, carecía de fecha de pago y firma del librador, pues estaban en blanco lo cual, - según expresa -, es una práctica viciosa y malintencionada del actor -, letra ésta de los intereses que fue cancelada por la librada – accionada, pero que el beneficiario en vez de poner cancelado, le escribió la palabra “Nula”. Por último, agrega el librado una excepción perentoria de pago, expresando que la cambial fue cancelada íntegramente, como consta de los siguientes abonos: a) Primer abono: Efectuado a través de cheque N° 11324537 de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0123-71-8123022786, perteneciente al ciudadano FREDYS LEDEZMA DÍAZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), a favor del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 0163-0218-09-2183001288 del Banco del Tesoro, Sucursal de Valle de la Pascua, a nombre de la Sociedad Mercantil MASSEY TRACTO IMPORT, C.A., debido a solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, quien era presidente de dicha compañía. b) Segundo abono: Efectuado a través de cheque N° 00006512 de fecha 20 de enero de 2011, de la cuenta corriente del Banco Provincial, Sucursal de Valle de la Pascua, N° 0108-0074-960100065103, perteneciente a la compañía AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA) a nombre del accionante, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), pero el mismo fue devuelto por haber sido girado sobre fondos no disponibles, por lo que en fecha 27 de enero de 2011, se le envió al demandante un nuevo cheque identificado con el N° 00006575 de la misma cuenta corriente, sin haberle colocado beneficiario debido a solicitud efectuada por el actor, para posteriormente colocarle como beneficiario la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A. y depositarlo en la cuenta corriente N° 0108-0941-08-0100004565 del Banco Provincial, Sucursal de Valle de la Pascua. Asimismo, acotó que en fecha 31 de enero de 2011, el actor se emitió un cheque de esa misma cuenta, identificado con el N° 00021679, por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo), tal como se podía evidenciar de copia simple anexa marcada “C”. c) Tercer abono: Efectuado a través de cheque de fecha 26 de febrero de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,oo), el cual fue devuelto por disparidad de cantidad debido a error involuntario, por lo que el día 03 de marzo de 2011, a los efectos de subsanar el error, se le depositó al demandante en su cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco N° 0108-0074-960100065103, el cheque N° 00006836 del Banco Provincial, tal como constaba de planilla al carbón N° 58115788, anexa al escrito marcado “C”, pero que el beneficiario no hizo ninguna anotación al reverso de la letra de los pagos que recibió, ni tampoco emitió los respectivos recibos tal y como lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio.
Trabada así la litis, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar las correspondientes excepciones planteadas por el reo en la perentoria contestación, en primer lugar el ataque de desconocimiento realizado sobre la cambial referente a que tanto la firma del librador como la fecha de vencimiento estaban el blanco al momento del libramiento de la instrumental. El ataque realizado por la accionada a la letra de cambio, se fundamentó expresando: “… desconocemos tanto la fecha de pago como la firma del librador de la referida letra de cambio, por haber sido llenados después de la fecha de emisión…”. Realizadas las reflexiones anteriores, cabe entrar a analizar las impugnaciones realizadas por la demandada a la instrumental anexa al escrito libelar referida, a que tales letras fueron llenadas luego de su emisión, respecto a la fecha de vencimiento y la firma del librador, es decir, fueron desconocidas en su contenido. Ante tal ataque a la instrumental privada fundamental (Título Valor), debemos enfatizar que la palabra “desconozco” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promovente contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación o desconocimiento, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, es que puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a las “instrumentales privadas”. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emana de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Así el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en la norma signada bajo el N° 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerla o negarla formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, remitiéndose al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, - caso de autos -, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna parte del contenido por falsedad de las fechas y de firma adicionada posteriormente a la letra, pero reconoce su firma.
Al reconocer su firma, jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley. Quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizarse la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”.
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió a limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento) en relación al contenido de la instrumental privada negocial, reconocidas en su firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación al contenido, por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.2 del Código Civil. Doctrina la cual ha sido ratificada por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores de la talla del Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, el excepcionado, en el caso sub lite, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que la instrumental privada mantengan el ropaje de veracidad del medio y se conviertan o transformen en el presente proceso, de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Por otra parte, la excepcionada expresa que los intereses fueron cancelados a través de una cambial distinta y, que además se verifica la mala intención del librador de no llenar con la firma y la fecha de vencimiento las letras. La cancelación de los intereses no puede ser acreditada a través del libramiento de otra cartular cambiaria, pues ambas gozan de independencia y, si el actor llenó la letra con posterioridad al libramiento, como supra se expresó, ese alegato sólo puede ser demostrado a través de la tacha, la cual no fue propuesta por el accionado en el devenir del andamiaje procesal, por lo cual tales excepciones e instrumentales deben ser desechadas, pues sería un exceso jurisdiccional entrar a analizar instrumentales que no son capaces de demostrar que la letra fue llena con datos de contenido posteriores a su libramiento o a la cancelación de intereses que no consten en la propia letra.
Por último, el demandado-librado de la obligación cambial, opone una defensa o excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una defensa que consagra una institución normal de extinción, en éste caso total, de la obligación demandada.
La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o depósito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún en la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo título cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del título, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado hecha por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, siendo que, en el caso de autos no consta la letra cancelada, ni la oferta real y depósito, ni el recibo de cancelación de la cambial, debiendo sucumbir la presente excepción extintiva de pago. Ahora bien, no constando a los autos ninguno de los elementos mencionados capaces de demostrar el pago de la cambial, no necesita la instancia desarrollar el análisis del material probatorio aportado por el excepcionado, pues ni los testigos, ni los vauchers de depósitos bancarios, ni copias de cheques, ni estados bancarios son instrumentales capaces de enervar la efectividad del cobro de la letra de cambio, ya que ello constituiría un exceso jurisdiccional.
En efecto, siendo el punto a tratar en el presente caso, en el fondo de la decisión, si el pago de las cambiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no, a través de depósitos bancarios y si su correspondiente mecánica de prueba de informes emanada de la entidad Bancaria, o de cheques, pueden ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor, debe señalarse, que la letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su cancelación total, bien con la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; bien con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.
En el caso de autos, debe observarse así mismo, que el pago de la cambial, a través de depósitos y cheques que expresó realizar el reo, ni siquiera, coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras accionadas ni, con los montos de las letras, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor – beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria.
Es decir que, para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el letrado OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz – Pérez, 1980, pág 336), es requisito sine cua non que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó, lo cual no consta a los autos, debiendo desecharse la excepción de pago y así se establece.
De la misma manera observa esta Superioridad, que el actor solicito en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria del capital demandado de la letra de cambio, lo cual es procedente, pues la inflación o perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, excepto de pruebas, por lo cual procede no solamente la indexación del capital, sino el pago de los intereses a la rata del 5% anual desde el momento del vencimiento de las letras, exclusive, tal cual lo establece el Código de Comercio, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9-A, con domicilio en la Carretera Nacional vía Chaguaramas s/n de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la persona de su Presidente FREDYS LEDEZMA DÍAZ y por su Director General FREDDYS ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.397.812 y 9.916.929. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de julio de 2013, que declara parcialmente con lugar, la pretensión de cobro de bolívares intentada por la endosataria en procuración del título cambial. Se ordena al demandado, pagar a favor del actor, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (930.000,oo Bs) por concepto del capital de la obligación. 2) Los intereses anuales calculados al 5% anual, a partir de la fecha de pago de la obligación exclusive (01 de octubre de 2010), hasta la fecha de publicación del presente fallo. 3) Se ordena la indexación del capital de la letra, es decir de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (930.000,oo Bs), desde la fecha de admisión de la presente demanda, exclusive (19 de mayo de 2005), calculada a través de experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los Índices de Inflación o Índices de Precios al Consumidor establecido por el banco Central de Venezuela, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total del recurso se condena al recurrente al pago de las COSTAS del medio de gravamen ejercido, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm.
La Secretaria.
GBV.
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