REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.312-13
MOTIVO: TERCERÍA (apelación contra sentencia que admite tercería).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ MALAVIS y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.697.420 y 81.368.517.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.770.
PARTE DEMANDADA: Abogado LÓPEZ EDGAR y LÓPEZ EDGARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.550 y 145.143, actuando en su propio nombre y representación.
.I.
MOTIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por el abogado Edgar López en fecha 09 de octubre de 2013, contra decisión dictada por el A-Quo en fecha 04 de octubre de ese mismo año, en la cual Negó pedimentos efectuados por este, es decir, en cuanto a solicitud de inadmisión de tercería interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ MALAVIS y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ut supra identificados, así como la solicitud del desistimiento de los documentos llevados por los interesados a los autos, a objeto de probar su participación, y declaró la admisión de tercería, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha apelación se fundamentó en el hecho de que posterior al escrito de Tercería, los presuntos terceros aun sin habérsele admitido la pretensión, otorgaron poder a una abogada para que los representara, y esta a su vez frente a una impugnación por falta de prueba fehaciente, consignó copias certificadas para presuntamente subsanar la deficiencia de las pruebas, las cuales habían sido agregadas en copias simples junto con el escrito de tercería. Asimismo, manifestó que la intervención de los presuntos terceros debía declararse sin lugar, por cuanto los mismos reclamaban tutela de sus propios intereses, tal como se evidenciaba en su escrito, lo cual era contrario a la naturaleza de la Tercería adhesiva planteada en la que debían era coadyuvar a los intereses de la parte que querían ayudar. Finalizó su exposición, declarando que la mencionada decisión violentaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.
Por Auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y ordenó compulsar las actuaciones relacionadas con el recurso ejercido en esta Superioridad, a objeto de que se resolviera. Asimismo, fue recibido por esta Superioridad en fecha 27 de noviembre de 2013, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la accionada en tercería, contra el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de octubre de 2004, que admite la tercería interpuesta.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que en un procedimiento de intimación de honorarios, intervienen los terceros conforme a lo establecido en el artículo 370.3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, como terceros adhesivos, reseñando que el patrimonio de la intimada es parte del patrimonio familiar y que los intervinientes, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, es cónyuge de la intimada y JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ es hijo de la intimada, y que en caso de que existiera una sentencia condenatoria afectaría al patrimonio de la familia, al expresar que hicieron un pago a los intimantes de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que se obtuvo del patrimonio familiar; siendo que el recurrente plantea la necesidad que tiene el interviniente adhesivo de presentar una prueba fehaciente que acredite el interés necesario para intervenir en el proceso.
Ante tal alegato jurídico recursivo, ésta Alzada, pasa a establecer que en relación del Acceso al proceso, nuestra Carta Política de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme, por supuesto, con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso específico, por ello, el artículo supra expresado, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses …”. Bajo tal Garantía Constitucional, la sustracción de la jurisdicción, en términos generales, del conocimiento de cualquier intervención, en cualquier tipo de litigio, - salvo norma expresa de Ley -, comportaría un atentado al derecho de acceso constitucional. Por ello, queda excluido, en criterio de quien aquí decide, la posibilidad de argumentar en forma por demás genérica la inadmisibilidad de las tercerías, pues bajo el principio de acceso a la justicia, de rango constitucional, tal participación luce posible tras la verificación, en el caso concreto, de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales referidos a la legalidad ordinaria. En la perspectiva que aquí se adopta, el principio del acceso a la justicia debe garantizar que las partes y a los terceros intervinientes en un proceso que puedan provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, derecho este prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, donde el Juez, no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarias, caprichosas que impidan la tutela judicial en forma efectiva.
En atención a la vertiente constitucional expuesta, debe establecerse que los terceros adhesivos invocan el patrimonio común junto con la intimada, pues tienen el carácter de cónyuge e hijo de la accionada, interés suficiente para accionar en tercería adhesiva
En el caso Sub – Lite, los terceros intervinientes lo hacen a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva”(Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381. El “Interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, - como en el caso de autos -, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada. Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “ … no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho …”. Por su parte el jurista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo: “ … no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida …”. Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 31 de mayo de 2005 (Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), ha señalado que: “ … esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada …” .
Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la Legitimación de Derecho en el Proceso Civil (Legitimatio Ad Causam), que se corresponde, - conforme al tratadista Español JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, - el tercero -, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar la intimación), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto a su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido. Por ello, en primer lugar, el Código, Adjetivo, in limine, exige como legitimación Ad Causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”. En el caso de autos (bajo examine example), los terceros fundamentan su intervención en ser cónyuge e hijo de la intimada, es decir que tienen un patrimonio común, consignando anexos a su escrito de pretendida intervención, los únicos elementos que sirven de acreditación a la misma en el presente recurso, como lo son: a) Acta de Matrimonio, de fecha 20 de noviembre 1982, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba que acredita el nexo conyugal para con la intimada y b) partida de nacimiento del co-tercero adhesivo, que acredita su carácter de hijo de la intimada. Los cuales representan medios de prueba, referido a la partida de matrimonio y de nacimiento, que constituyen instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta que los terceros intervinientes, tienen patrimonio común con la intimada; siendo que tales instrumentales, son pertinentes, para demostrar o evidenciar, llevando a la convicción del juzgador, la coexistencia de un vínculo con una de las partes, el cual podría salir lesionado o menoscabado por la sentencia que se pronuncie en el juicio, es decir, existe ante ésta Superioridad la prueba de la co-comunidad de intereses patrimoniales que le abriría al accionante en tercería la posibilidad de que la pretensión del actor le perjudique y la posibilidad de intervenir como tercero adhesivo. Es precisamente, la existencia del requisito sine cua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “ … en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”. Asimismo, lo refiere en su obra la profesora DESIRÉE RIOS (La Impugnación del Tercero Mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Ed UCV, 2005, Pág 88), cuando expresa: “ … para que pueda darse la intervención adhesiva simple se requiere como presupuesto de admisibilidad el interés jurídico del tercero, que el juez debe examinar antes de pronunciarse sobre la incorporación o admisión del tercero interviniente adhesivo al juicio pendiente …” Siendo ello así, los terceros adhesivos, consignaron a los autos instrumentos del cual devenga su interés, como cónyuge e hijo de la intimada. Ese interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista Alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro de Florencia, PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia. Así pues, cumpliendo los terceros adhesiva con la carga probatoria de esa prueba fehaciente que demuestra el interés que tienen en la intimación, la misma debe admitirse y así, se establece.
En Consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la ADMISIBILIDAD de la tercería adhesiva (Ad Adiuvvandum), al cumplir con el presupuesto de la legitimatio ad causa, relativo a la existencia en autos de una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el presente proceso de intimación y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación de la intimante, ciudadanos Abogado LÓPEZ EDGAR y LÓPEZ EDGARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.550 y 145.143, actuando en su propio nombre y representación. Se CONFIRMA, bajo otra motivación jurídica el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de octubre de 2013 y así, se declara.
SEGUNDO: Por cuanto en los juicios que se sustancian por concepto de honorarios profesionales, no hay expresas condenatorias en COSTAS, esta Alzada se ve impedida de imponerlas en la presente incidencia, a pesar del vencimiento total, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.014. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.





La Secretaria.-


Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.-
GBV.