REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.278-13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGÍA”, C.A., registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 1985, bajo el Nº 38, folio 104 Vto., y siguiente, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 23, tomo 8-B; representada legalmente en la persona del ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.147.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1981; en la persona de los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE y HERNAN RAMÓN FAJARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.691.661 y 3.700.749, en su carácter de Presidente y Secretario Gerente, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ALICIA CASIQUE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.650.
.I.
Narrativa
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de junio de 2012, y mediante el cual expresó que se encontraba demandado en ese acto, tanto la resolución de contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; así como la del contrato de arrendamiento con opción a compra, convenido entre las partes desde el 23 de febrero de 2008 (anexo “C”); además de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la accionada en sus obligaciones contractuales, y el desalojo inmediato del inmueble objeto de la demanda. Todo ello a razón, de que en fecha 11 de mayo de 2001, su representado actuando de buena fe, dio en venta bajo términos y condiciones a la demandada, según instrumento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, bajo el Nº 02, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (anexo marcado “B”), dos (02) parcelas de terrenos y las bienhechurias existentes sobre las mismas, ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Socorro; Zona Industrial “Sal si puedes”. La parcela Nº 1, constante de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008,00 M2), perteneciente a la actora según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese mismo año, la cual cuenta con las siguientes bienhechurias: Un (01) galpón industrial con techo de acerolit en dos aguas, paredes de bloque de concreto, ventanas tipo basculante, con cristales, portones de 5 x 5 de estructura metálica, bases y pisos de concreto; una (01) oficina de setenta metros cuadrados (70,00 M2), dos (02) baños y un (01) depósito, tal como podía evidenciarse de titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de enero de 1987, bajo el Nº 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer trimestre de 1987; así como sus linderos, NORTE: Con terrenos municipales; SUR: Con terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro (APRUSO); ESTE: Con terrenos del Asentamiento campesino “Sal si puedes”, y OESTE: Con terrenos Municipales y Calle de acceso a la carretera nacional El Socorro – Santa María de Ipire; y la parecela Nº 2, inculta, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.992,00 M2), también perteneciente según instrumento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 2, Folios 63 al 65, del Primer Trimestre de 1987.
Continúo exponiendo el libelista, que en primera instancia las partes convinieron el contrato de Opción de compra-venta, a los efectos de que la parte demandada comprara los terrenos antes descritos, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: 1º) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo), recibida en la oportunidad del otorgamiento y autenticación de dicho instrumento de opción de compra-venta; 2º) La cantidad de MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, la cual pagaría al momento de protocolizar el contrato de venta definitivo ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, y 3º) El saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo) serían pagados en los 60 días siguientes a esa protocolización, acordándose además para los efectos de garantizar el cumplimiento del tal obligación, la emisión de una letra de cambio a favor de su representada, la cual no fue emitida.
Por otra parte, acordaron que la accionada subsanaría una Hipoteca Convencional y de primer grado que pesaba sobre las parcelas de terreno antes descritas, a favor de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del estado Guárico en fecha 15 de agosto de 1988, bajo el Nº 39, folios 129 a 135, Tomo 1, Protocolo Primero, a objeto de perfeccionar el Contrato de opción de compra venta. Así fue como la demandada, en fecha 5 de septiembre de 2005, procedió a cancelar el saldo deudor que existía con la acreedora, la cual ascendía a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), tal como podía verificarse de Planilla de Pago del Centro Especializado de Recobro del Banco Provincial (anexo“D”), dando como resultando la liberación de la referida hipoteca, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador, de fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (anexo “E”). Una vez efectuado dicho pago, la accionada quedó con un saldo deudor de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.500,00), el cual debía pagar dentro del lapso acordado, a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble por parte de la demandante. Pero, el caso fue que a pesar de las reiteradas conversaciones sostenidas entre las partes, a fin de finiquitar lo convenido, la accionada no pudo cumplir debido a contingencias económicas; y en razón de ello, se convino celebrar un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, dejándose sin efecto el contrato de opción a compra, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava del mismo.
Luego de que los interesados hubiesen intercambiado información relacionada con el nuevo contrato a celebrarse, a través de mensajes de datos (anexo “F”), la demandada procedió a pagar a la actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, es decir, el equivalente a dos meses y quince días de arrendamiento. No obstante, con el tiempo la accionada procedió a incumplir con sus obligaciones de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento estipulados en dicho contrato, los cuales ascendían a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), y no eran imputables al precio acordado en su momento para la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda.
Continuó expresando el actor, que debido a la situación suscitada con los cánones de arrendamiento, así como el incumplimiento de la accionada en presentar el instrumento definitivo de venta con veinte (20) días de antelación al 23 de agosto de 2008, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, se vio en la obligación de participarle en fecha 22 de diciembre de 2008, a través de mensaje electrónico (anexo “G”), sobre la oferta definitiva para la venta del inmueble, la cual correspondía a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), pagaderos al momento de protocolizarse el instrumento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. Dicha comunicación fue respondida en fecha 17 de febrero de 2009, por mensaje de texto a través de la página electrónica de la demandada (anexo “H”), alegando desconocer las condiciones de las parcelas de terreno. Según la actora, ello constituía su mala fe, puesto que había sido la misma quien liberó la hipoteca que pesaba sobre las parcelas, tal como había quedó demostrado. Con motivo a lo suscitado, a través de comunicación de fecha 12 de marzo de 2013 (anexo “I”), la parte actora notificó a la accionada sobre el levantamiento formal de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, e igualmente informó sobre la mora en el pago de los cánones de arrendamiento que adeudaban hasta ese momento. Poco tiempo después, es decir, el 19 de marzo de 2013, les comunicó a través de mensaje electrónico (Anexo “J”) que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como la falta de interés tácito de ejercer las obligaciones de adquirir las parcelas de terreno y de una respuesta definitiva dentro de las prórrogas concedidas, tanto el contrato de compra-venta como el de arrendamiento con opción a compra quedaban rescindidos.
Asimismo, la actora fundamentó la acción en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas; los artículos 1.616, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.355, 1.356, 1.363, del Código Civil; en los artículos 33, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de las Medidas Preventivas y las cláusulas Sexta y Octava del Contrato de Arrendamiento con opción a compra-venta.
Adicionalmente señaló, que en relación a los daños y perjuicios por concepto del arrendamiento de las dos parcelas, estos comprendían los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, contados a partir del mes de julio de 2008 hasta marzo de 2009, es decir, nueve (09) meses, lo cual totalizaban la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo); más los cánones de arrendamiento que se hubieren generado desde esa ultima fecha hasta el momento de la presentación del libelo, (desde abril a diciembre de 2009, más los años 2010, 2011 y los transcurridos hasta junio de 2012), es decir, TREINTA Y OCHO (38) MESES, los cuales ascendieron a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,oo), además de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo), por concepto de indemnización prevista en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, todo lo cual sumaba la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.200,oo). Igualmente señaló que de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil, la accionada debía indemnizar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) debido al empobrecimiento que le había causado por la perdida de ingresos por no tener la sede social para el giro comercial de la misma, causado por la posesión indebida de las dos parcelas de terreno y de las bienhechurias sobre ellas existentes, y que las tenían desde el 28 de marzo de 2008, sin haber pagado canon de arrendamiento o indemnización alguna, enriqueciéndose sin causa justa en detrimento o perjurio del patrimonio de la actora. En consecuencia, la accionada debía indemnizar a la demandante la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 393.200,oo). Adicionalmente, debía cancelar los honorarios profesionales de abogados calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascendían a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 117.960,oo), más las costas y costos que generara el proceso judicial. Por lo tanto estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 511.160,oo), o lo equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (5.679) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente solicitó al Juzgado de la Causa, se sirviera citar a la demandada a objeto de que entregara voluntariamente el inmueble, libre de personas y cosas, así como solvente en todos sus servicios, y que además se sirviera pagar o en caso de renuncia, le fuese obligada a indemnizar la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 511.160,oo). Igualmente, solicitó se sirviera decretar el Desalojo y medida de Secuestro y Depósito sobre el inmueble objeto de la demanda.
El A-Quo en fecha 25 de junio de 2012, admitió la causa y ordenó fuese emplazada la Accionada, en la persona de su Presidente y Secretario-Gerente, ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE y HERNAN RAMÓN FAJARDO, respectivamente, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 25 de febrero de 2013, la parte accionada a través de apoderado judicial solicitó al Juzgado de la Causa, declarara la Perención de la Instancia, fundamentándose en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2012 y que fue solo hasta el 26 de julio de ese mismo año que la parte actora cumplió con su obligación de entregar los emolumentos correspondientes para proceder a practicar dicha citación, transcurriendo así el término con excesos; y que por otra parte, de la revisión realizada al expediente contentivo de la comisión acordada al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se desprendía que el cartel de citación fue emitido en fecha 13 de diciembre de 2012 y que fue hasta el 14 de febrero de 2013 que dicho cartel fue publicado. A tal efecto, el Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013, declarando de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en fecha 12 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, en ambos efectos y en consecuencia fue ordenada la remisión del expediente a esta Alzada para que conociera de la misma.
Por otra parte, el Apoderado Actor, en fecha 10 de abril de 2013, consignó copia simple de acta de asamblea de la empresa “Agropecuaria la Vigía, C.A.” y su publicación.
Esta Superioridad en fecha 07 de mayo de 2013, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, alegando que en el caso concreto, se advertía de los autos, que habiéndose admitido la demanda en fecha 25 de junio de 2012, el actor actuó ajustado a derecho al dejar constancia mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, la cual tuvo lugar dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguientes, exclusive, a la admisión libelar; y como consecuencia REVOCÓ el fallo de la recurrida, en fecha 26 de febrero de 2013. Debido a esta declaratoria, la accionante por medio de apoderado judicial, en fecha 06 de junio de 2013, solicitó al A-Quo decretara la Confesión Ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
El Apoderado Actor, a través de escrito de fecha 25 de junio de 2013, promovió los méritos favorables de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorios a favor de su representado, y reprodujo todos los documentos anexos en el libelo. Dichos medios probatorios fueron admitidos en fecha 25 de junio de 2013.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A-Quo en fecha 01 de agosto de 2013, dictó sentencia declarando: Primero: CONFESA la demandada de autos, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código reprocedimiento Civil. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”. Tercero: RESULETO el contrato de arrendamiento con opción a compra (documento electrónico) de fecha 23 de febrero de 2008, y en consecuencia se condenó a la parte accionada a hacerle entrega a la actora, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de la demanda, anteriormente descrito. Cuarto: CONDENÓ a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento generados y dejados de pagar, desde el mes de julio de 2008 hasta esa fecha, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, y los que se siguiesen venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda. Asimismo, ordenó que al momento de la ejecución de la sentencia, se efectuara una experticia complementaria del fallo, tal como lo disponía el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: NEGÓ los honorarios profesionales solicitados en el escrito libelar; en virtud de que los mismos debían ser reclamados a través de un procedimiento autónomo e independiente, una vez que la sentencia quedara definitivamente firme, e igualmente NEGÓ la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado y suscrito entre las partes, en virtud de que dicho contrato fue dejado sin efecto por las partes en el contrato de arrendamiento con opción a compra (documento electrónico), en su Cláusula Octava. Finalmente. CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la parte demandada apeló de dicha sentencia, por cuanto consideró que dicho fallo violaba el debido proceso.
En fecha 14 de agosto de 2013, el A-Quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó se remitiera en su oportunidad legal el expediente a esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 18 de septiembre de 2013 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; habiéndolos presentado ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
Motiva
En el caso sub lite, observa quien aquí decide, de manera oficiosa – inquisitiva, una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la accionada, bajo el fundamento de que esta instancia recursiva es el ductor (director) del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo una violación al orden público procesal, está obligado a reponer la presenta causa.
En efecto, bajando a los autos se deja constancia de que una vez citada la accionada, el 25 de febrero de 2012, ésta procedió a solicitar la perención de la causa, solicitud la cual fue decidida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2012, declarándose con lugar la perención. Dicho fallo fue recurrido por la actora en fecha 27 de febrero de 2013, apelación que fue declarada con lugar por esta instancia recursiva en fecha 07 de mayo de 2013, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de la causa, para que continuase el proceso. El expediente fue recibido en el juzgado Aquo, en fecha 03 de junio de 2013, SIN QUE SE NOTIFICARA A LA DEMANDADA para la contestación de la demanda, pues se había roto la estadía a derecho de la que habla el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de la citación única, siendo necesario, para el andamiaje procesal, la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 233 ibidem, lo cual, al no realizarse generó la vulneración al orden público procesal.
En efecto, una vez recibida la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por parte del Tribunal de la causa (con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua), en fecha 03 de junio de 2013, la instancia aquo, debió ordenar la notificación de las partes, en especial de la demandada, para que continuara el iter adjetivo y se procediera a contestar perentoriamente la demanda, pues como se expresó supra, una vez declarada la perención por el aquo y revocada por la instancia revisora, las partes perdían la estadía a derecho, lo cual hacia necesario su reestablecimiento y, al no haberse hecho así, se violentó el debido proceso de rango constitucional.
De acuerdo con los artículos mencionados, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos de procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de ésta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, los recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso. Ahora bien, esta estadía a derecho no es infinita ni por tiempo indeterminado, porque puede verse afectada por diversas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo una de ellas, la de que el Tribunal de la causa dicte un fallo interlocutorio, con fuerza de definitiva y, este fallo sea revocado por el Aquem, lo que supone la continuación de la causa en la primera instancia , por lo cual, una vez recibido el expediente en el Aquo, éste debe ordenar el reestablecimiento de la estadía a derecho que se había perdido producto del fallo que daba por terminada la instancia y su recurso de gravamen que apertura un nuevo fallo, esta vez del Juzgado Superior, que ordena la continuación de la causa, al revocarse la perención declarada por la recurrida.
Esta exigencia, no es nada caprichosa, sino que persigue el fiel cumplimiento del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo cual al no constar en autos la notificación de la demandada para la continuación del juicio, se violentó el debido proceso y el derecho de defensa como normas del orden público procesal, pues la notificación, establecida en el artículo 233 ibidem, es un medio adjetivo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, pues es un acto de comunicación procesal dirigido a las partes para que comparezcan al proceso para su continuación, al haberse suspendido por causa legal.
Así, el fallo del Juzgado Superior que ordena la continuación del juicio al revocar una sentencia del aquo, que declaraba una perención de la instancia y, por ende, la finalización de juicio, acarrea el rompimiento del estado de derecho que nace con la citación única que establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En concepto de esta Alzada hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una paralización por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (Art. 14 del CPC), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el termino legal de suspensión, pero trascurrido éste, así no existan impulsos de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el artículo 267.3 ejusdem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal; por otra parte, puede existir paralización dado a que las partes y el Juez no impulsan el proceso en la oportunidad procesal señalada en la ley para ello, por lo que ésta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía de derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar debe recomenzar en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, debiendo previamente, notificarse a los litigantes de tal reanudación, lo cual constituye el hecho de reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, pudiendo mencionarse la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.006 (Procuraduría General de la República en solicitud de Revisión, Sentencia N° 1.609, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN); en la cual se expuso: “…la notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir ha derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil…”. En el caso sub iudice, desde el momento en que el aquo recibió el expediente del Juzgado Superior donde se dictó el fallo que ordenaba la continuación de la causa al declararse sin lugar la perención solicitada por la accionada, quedó paralizada la causa, ya había ocurrido el rompimiento del estadio a derecho de las partes y por lo tanto el aquo, como director del proceso para continuar la tramitación de la causa debió ordenar la notificación de las partes para la contestación perentoria, y así se establece.
Más recientemente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 09 de Julio de 2.003, (CADAFE en Amparo, Sentencia 1.835, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA), la Sala expresó: “…al respecto, esta Alzada comparte el criterio explanado por el A-Quo, referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el Tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones…tal omisión por parte del Juzgado… violó los derechos a la Defensa y el Debido Proceso del accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinente, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado…”.
En el caso sub iudice, al no haberse notificada a la excepcionada del recibo por parte del Aquo, del expediente del Juzgador recursivo, luego del fallo de éste que ordenaba la continuación de la causa como efecto de ser revocada la declaratoria de la perención de la instancia, violentó el Derecho de Defensa y el Equilibrio procesal de las Partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código Ejusdem, al demandado, de la continuación del procedimiento, por lo cual es evidente, a los fines de mantener el Debido Proceso de Rango Constitucional, la necesidad de reponer la causa, de conformidad con el artículo 206 y siguientes, al estado en que, visto el fallo de fecha 07 de mayo de 2013, emanado de la instancia de revisión, se ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se acuerde la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código Adjetivo Civil, a los fines de reconstituir a las partes a derecho y así se establece.
En consecuencia:


.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de manera Oficioso – Inquisitiva, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que visto el fallo de fecha 07 de mayo de 2013, emanado de la instancia de revisión, se ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se acuerde la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código Adjetivo Civil, a los fines de reconstituir a las partes a derecho y así se establece, al violentar el aquo, normas de orden procesal en el andamiaje del proceso, pues una vez recibido el expediente que declara sin lugar la perención de la instancia y revoca el fallo de la recurrida se pierde la estadía a derecho de las partes conforme al artículo 26 ibidem, debiendo restablecerse la misma a través de los artículo 14 y 233 eiusdem y así se establece. Como consecuencia de la reposición, se anula todo lo actuado en la instancia aquo, a partir, exclusive, del auto de fecha 03 de junio de 2013.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.