REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.270-13
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONATHAN DEENDIAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.260.284, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO VALERI MARTÍNEZ, SAÚL LEDEZMA y NELLY HERRERA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405; 101.365; 7.562 y 23.125, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE LADERA, JESUS PEREZ, DAYHAN COLON, HECTOR GALEA y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.063; 118.361; 129.748; 134.975 y 188.885, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 15 de Octubre de 2010, por el ciudadano JHONATHAN DEENDIAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.260.284, debidamente asistido por los Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente. Expone el mandante, que en fecha 10 de Diciembre de 2.009, siendo aproximadamente las 7:00 PM., se encontraba estacionado frente al establecimiento denominado FRENOS MEDINA, ubicado en la Calle Los Ilustres, cruce con Calle Guaicaipuro de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y al momento de abordar el vehículo de su propiedad, fue despojado del mismo por dos (02) personas desconocidas quienes portando armas de fuego lo amenazaron de muerte y trasladaron a un lugar boscoso donde lo dejaron abandonado, permaneciendo en el mismo sector hasta horas de la mañana del siguiente día, es decir, 11 de Diciembre de 2.009. Procediendo luego, a formular la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), seccional Valle de la Pascua del Estado Guárico, lo cual consta en copia certificada anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”. El vehículo automotor del cual fue despojado posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Año: 2.008; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002776; Serial de Motor: 1FZ0759408; Placas: BCB80C, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 8XA21UJ7288002776-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “B”. Dicho vehículo se encontraba asegurado por la Empresa Aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la póliza Nº 9-32-1001105-0, con vigencia desde el día 05 de Junio de 2.009 hasta el día 05 de Junio de 2.010, con una cobertura por los conceptos y cantidades de dinero discriminadas de la siguiente manera: a) Cobertura Amplia/Motín y/o Disturbios: Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 167.200,00); b) Indemnización Diaria: Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00), todo lo cual consta en la referida Póliza, anexa al escrito libelar en original, marcada con la letra “C”. Así mismo expone el mandante, que en fecha 16 de Diciembre de 2.009, estando aun en el lapso establecido por la Empresa Aseguradora, hizo la declaración del siniestro por ante la sucursal de la referida Empresa, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual le exigió una serie de recaudos, los cuales consigno en su totalidad en fecha 07 de Mayo de 2.010, conforme se evidencia del sello húmedo de la Empresa Aseguradora, estampado en la copia simple del Certificado de Registro, acompañado al libelo marcado con la letra “B”. Luego de la consignación de todos los recaudos exigidos, la Empresa Aseguradora prometió que en un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrega del Certificado de Registro del Vehículo original, sería indemnizada la cantidad de dinero por los conceptos de las coberturas antes especificadas, notificándole en fecha 27 de Mayo de 2.010, que el reclamo realizado en fecha 16 de Diciembre de 2.009, no procedía en virtud de que no se dio cumplimiento a la obligación que le impone la Cláusula 4, numeral 3 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regulan la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Posteriormente, y habiendo transcurrido el término de treinta (30) días sin que le hayan cancelado las cantidades de dinero correspondientes, por concepto de cobertura amplia e indemnización diaria, y con fundamento a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuere condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 167.200,00) por concepto de indemnización de la cobertura amplia del vehículo de su propiedad. SEGUNDO: Trescientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 342.000,00), por concepto de doscientos ochenta y cinco (285) días de indemnización diaria conforme a lo establecido en la Póliza, contados a partir del día 10 de Diciembre de 2.009 hasta el 15 de Octubre de 2.010, fecha de la presentación del libelo de demanda, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por cada día, más los que siguieren venciendo hasta el pago definitivo, siendo las cantidades de dinero antes especificadas, equivalentes a Siete Mil Ochocientas Treinta y Tres punto Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.833,84 U.T.).
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.010, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación en el tiempo legal correspondiente, y por cuanto el demandado reside en la ciudad de Caracas, se ordenó Comisionar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la referida citación, así mismo se ordenó Oficiar lo conducente a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, el ciudadano JHONATHAN DEENDIAL GUZMÁN, plenamente identificado, confirió Poder Especial a los Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 115.405, 101.365 y 7.562, respectivamente.
Por recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la declaración del Alguacil de ese despacho, el Tribunal A Quo en fecha 09 de Marzo de 2.011, ordenó reponer la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la demandada, por cuanto no se agoto la citación personal de la misma, librándose nuevo despacho de comisión, siendo recibidas las resultas de la referida Comisión en fecha 06 de Octubre de 2.011, parcialmente cumplida, por no ser posible la practica de la misma, ordenándose en fecha 21 de Octubre de 2.011, la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el lapso establecido en los referidos Carteles de Citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se ordenó la designación de un Defensor Ad-Litem, en la persona del Abogado CARLOS BRUZUAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.483, quien acepto el cargo y tomo el juramento de ley correspondiente.
En fecha 29 de Junio de 2.012, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.792, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., quien consigno instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 04, del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 23 de Enero de 2.012, y mediante escrito solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención breve de la instancia por cuanto consideró que la parte actora no cumplió en el lapso correspondiente con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación dentro de los treinta días siguientes a la decisión, tales como la consignación de los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y el envió del nuevo despacho de Comisión; por lo que el Tribunal mediante decisión de fecha 09 de Julio de 2.012, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Perención formulada por la referida Apoderada.
En fecha 06 de Julio de 2.012, la Apoderada Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., apeló de la decisión dictada por el A Quo, en fecha 09 de Julio de 2.012, siendo oída en un solo efecto y ordenándose la remisión de las copias certificadas indicadas por el apelante y las que el Tribunal considerara necesarias, al Tribunal de alzada.
En fecha 22 de Noviembre de 2.012, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Abogada ESCARLI BRACHO R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., quien consigno instrumento poder en original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de de Octubre de 2.012, asentado en los libros correspondientes, bajo el Nº 15, Tomo 439, así mismo consigno en documento original revocatoria de poder otorgado a la ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2.012, asentado bajo el Nº 14, Tomo 439.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, se recibieron copias certificadas en apelación procedentes de esta Superioridad, el cual mediante decisión de fecha 10 de Enero de 2.013 declaro SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609. Se confirmó el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Julio de 2.012, y por ende negó la solicitud de perención de la instancia solicitada.
En fecha 21 de Marzo de 2.013, el Tribunal A Quo dicta decisión mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declaró CONFESA a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DEENDIAL GUZMÁN JHONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.260.284, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Presidente ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609. TERCERO: Se ORDENO a la parte demandada a CANCELARLE a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 167.200,00), por concepto de indemnización de la cobertura amplia de la Póliza Nº 9-32-1001105-0 y con vigencia desde el día 05 de Junio de 2.009 hasta el día 05 de Junio de 2.010, del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Año: 2.008; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002776; Serial de Motor: 1FZ0759408; Placas: BCB80C. CUARTO: Igualmente se ORDENO a la parte demandada a PAGARLE a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 342.000,00), por concepto de 285 días de indemnización diaria contados a partir del 10 de Diciembre de 2.009, a razón de Bs. 1.200,00 diarios, tal como lo establece la mencionada Póliza de Seguro, así como las cantidades que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Se condenó en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes de la decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2013, la Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de Marzo de 2.013, y por auto de fecha 23 de Julio de 2.013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 07 de Agosto de 2013, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 13 de Agosto de 2.013, la Abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió la prueba de Instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose dicha prueba mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.013.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.013, el Juez Titular de esta Superioridad, Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se AVOCA al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieren sus derechos, los cuales correrían paralelos al lapso para presentar informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la acción del actor, es de cumplimiento de contrato de seguros de cobertura vehicular, debido a que éste, como asegurado, sufrió un siniestro el día diez (10) de diciembre de 2009 relativo al robo de su vehículo identificado en la parte narrativa, lo cual notificó en fecha once (11) de diciembre de ese mismo año en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, vehículo el cual, se encuentra asegurado por la accionada – recurrente, mediante póliza N° 9-32-1001105-0, con vigencia desde el 05 de julio de 2009 hasta el 05 de julio de 2010, la cual gozaba de una cobertura amplia de hasta CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (167.200,00 Bs) y una cobertura, - según expresa el actor -, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,oo Bs) diarios y que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la aseguradora – accionada, ésta le respondió en fecha veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Diez (2010) que, conforme a la cláusula cuarta, numeral tercero de los particulares de cobertura amplia que regulan la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, su reclamo era improcedente pues no dio cumplimiento a su obligación como asegurado de presentar inmediatamente la denuncia del siniestro; ante lo cual, - continúa expresando el actor en su escrito libelar -, que le fue imposible formular la denuncia inmediatamente, por lo cual procede a demandar a la accionada solicitando: 1) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (167.200,oo Bs), por concepto de indemnización de cobertura amplia del vehículo. 2) TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (342.000,oo Bs), por concepto de 285 días de indemnización diaria a partir del 10 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2010, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,oo Bs) diarios, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, estimando la acción en SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (7.833,84.U.T.) unidades tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo no contestó la demanda, ni promovió ningún medio de prueba del cual se desprenda algo que le favorezca, tal cual se verifica del auto del Tribunal de la recurrida de fecha 20 de septiembre de 2012, que corre al folio 123 de la primera pieza. Así pues, ante tal pretensión y llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los reos no dieron contestación a la demanda, generándose la denominada en doctrina: “Contumacia Procesal”.
Procediendo ésta Alzada a verificar si existen los presupuestos necesarios para alcanzar la “Ficción de Confesión” o “Confesión Ficta”.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca…”
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, siguiendo al Maestro E. COUTURE (Vocabulario Jurídico, Voz: Rebeldía, Pág. 514), la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. Para los Procesalistas Argentinos PALACIOS, siguiendo a REIMUNDÍN (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol III, Pag 198), la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el Juez en cada caso observando la conducta de las partes en el transcurso del proceso.
Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si se suma tal rebeldía procesal a los supuestos de probar algo que lo favorezca y, a que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la confesión ficta.
Sin embargo, en el caso bajo examine example, la actora solicita una indemnización diaria de Bs. 1.200,oo, hasta que se indemnice el siniestro, sin embargo, de la propia instrumental anexa por el actor a su escrito libelar, específicamente al folio nueve (09) de la primera pieza, puede observarse que la indemnización diaria es hasta un monto de Bs. 1.200,oo, vale decir, que es la cobertura máxima amparada, indemnizable y no es un monto a ser cancelado diariamente como la expresa el actor. Es decir, si bien es cierto existe contumacia y, no es contraria a derecho la pretensión del actor, sin embargo de la propia documental fundamental, se deduce la improcedencia de su segunda pretensión libelar, es decir, el pago diario de una indemnización de Bs. 1.200,oo; debiendo entrar a considerarse si, en efecto, ¿Tiene la instancia aquo, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión, que analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales? Nosotros creemos que sí. En efecto, el propio Actor, al alegar sus afirmaciones, puede traer anexo a tal alegato, instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del Jurisdicente, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez… “
Podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión, como ha dicho un viejo fallo de la antigua Casación Civil, o más recientemente en fallo de fecha 11 de febrero de 2010, pues, pretender señalar tal criterio, sería tanto como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos; sería solicitarle al Juzgador que violentara el Debido Proceso de rango Constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria up supra citado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en definitiva, la contumacia, no genera la certeza de las afirmaciones del actor, pues lo que hace simplemente es que se invierte la carga de la prueba u omnus probando, pero queda la obligación de analizar el título de la pretensión, pues se repite, la contumacia no puede desdoblar pretensiones falsa y sin fundamento documental para convertirlas en verdades del proceso, eso sería desconocer la esencia constitucional del artículo 257, que refiere al proceso como un instrumento, para la búsqueda de un fin supremo como lo es la justicia, de manera que el proceso (y su contumacia) no pueden crear verdades – falsas, que de las propias pruebas fundamentales se demuestran. Por ello el Legislador adjetivo de 1987, hizo tanto hincapié en el “Documento Fundamental”. No sólo lo estableció como de necesario aportamiento al libelo, para el derecho a conocer del reo y del propio Juez a los fines de las medidas cautelares y de su control in limine, sino que además llegó hasta definirlo en el artículo 434 ibidem, por lo cual pretender que la falta de contestación tiene como efecto dar por ciertas las afirmaciones libelares del actor, existiendo en autos la propia prueba fundamental, es decir, aquella de la cual deriva directamente la pretensión deducida, como contraria a la afirmación libelar, significa tanto como desnaturalizar la esencia del proceso, creando una “verdad” artificial que colide con la verdad de autos, que es lo que exige el Legislador al Juez, cuando en el artículo 12, expresa: “… el Juez tendrá por norte la verdad … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la Carga de la Prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlas, debe analizarlas y confrontarlas con las pretensiones del actor.
La contumacia no trae por efecto, el que el Juez vende o cierre los ojos frente a las pruebas del Actor, pues tendríamos que considerar entonces, que la contumacia crea un Juez convidado de piedra, como diría el Procesalista Español SANTIAGO SENTÍS MELENDO.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo.
Debemos concluir, que la contumacia del demandado, no tiene un alcance tan largo como para destruir aquello que le favorece al contumaz en el instrumento presentado por el actor como base de su pretensión, por lo que, ésta instancia recursiva debe entrar, vista la contumacia adjetiva del reo, a analizar el segundo presupuesto del artículo 362 ibidem, vale decir, si el reo trajo a los autos: “Algo que le favorezca”.
Así, la Sala Político – Administrativa del de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de fecha 02 de diciembre de 1999, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., Sentencia N° 1.658, con ponencia de la entonces Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expresó, que la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa “algo que le favorezca”, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo.
En el caso sub lite, el Actor, acompaña anexo a su escrito libelar, originales de las pólizas suscritas para con la accionada, que no fueron impugnadas ni desconocidas por ésta, por lo cual se transforman en instumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende perfectamente la existencia de una cobertura amplia de Bs. 167.200,oo sobre el vehículo propiedad del actor, descrito supra, tal cual lo solicita en su escrito libelar; el problema se presenta en que el actor solicita como pretensión una indemnización diaria de Bs 1.200,oo, por la no cancelación de la indemnización, más sin embargo, de la póliza se desprende que a lo que se refiere la póliza, es a la suma asegurada de un máximo de 1.200,oo, por concepto de indemnización diaria.
Así pues, la contumacia, tiene como efecto que invierte la Carga Probatoria. En el caso de autos, la contumacia colocaba la carga en cabeza del reo, debiendo demostrar “algo que les favorezca”, que es lo relativo a la indemnización diaria hasta un máximo de Bs. 1.200,oo como suma asegurada, pues, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Contumacia, pero debe siempre por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, si la pretensión del actor es conforme a su instrumental fundamental, pues se repite, en la naturaleza del proceso no está la prosibilidad de crear verdades – falsas, es decir, tener por ciertas afirmaciones libelares que deben tener soporte instrumental y que son contrarias al propio instrumento fundamental de autos, por lo cual, si bien es cierto que se corresponde a derecho la pretensión de indemnización de cobertura amplia, no es menos cierto que no corresponde al actor una indemnización diaria de Bs. 1.200,oo, sino un monto máximo, por cobertura asegurada de hasta 1.200,oo Bs, tal cual se observa de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se demanda, que es, - se repite -, una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo improcedente una condena superior al monto de cobertura amparado de un máximo de Bs. 1.200,oo y así se establece.
Ahora bien, en sus informes ante ésta instancia recursiva, la rea expresa que consigna “instrumental pública” de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la autorización de la póliza de auto, casco, cobertura amplia y pérdida total, que le fuere aprobada a la demandada por dicha Superintendencia. Sin embargo, yerra el recurrente-accionado al pretender desdoblar la verdadera naturaleza de los documentos emanados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual no son otros que: Instrumentales Administrativas.
Es en base a ello, que debe ponerse de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, para establecer, cuál es la etapa de su promoción, producción o de realización de la oferta probatoria. El primero de los nombrados (Documento Público), se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; el segundo (Documento Autenticado), es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado por ante un funcionario público o reconocido ante aquél, y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los del tercero (documentos administrativos), emanan del funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, el cual goza de la presunción de verdad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que, conforme a la Doctrina ut supra expuesta, si bien el documento público y el documento administrativo, gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte por medio de las pruebas incorporadas al proceso en el cumplimiento de las formas procesales, para ejercer un efectivo control y contradicción. Por esa razón, esta Superioridad, ha establecido en forma reiterada que los documentos administrativos, – como en el caso de autos una instrumental emanada de la Superintendencia de Seguros, al no ser una instrumental pública, sino administrativa, solo puede ser consignad en lapso probatorio ordinario y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada, que la consignación realizada por la parte excepcionada en los informes ante ésta instancia recursiva, de un documento administrativo, fue realizada en forma por demás extemporánea violándose el Principio de Preclusión de la Oferta Probatoria, y así se establece.
Desde esa perspectiva, es evidente que la contumacia del reo le generó una inversión de carga probatoria debiendo probar algo que le favorezca y, por cuanto a los autos sólo existe la plena prueba de la indebida pretensión del actor de una indemnización diaria de 1.200,oo Bs, cuando lo correcto es una indemnización de cobertura hasta 1.200,oo Bs, según consta de la propia instrumental fundamental, así debe declararse, lo cual hace parcialmente con lugar la pretensión intentada de cumplimiento de contrato de póliza de seguros de vehículo y, así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguros de vehículo, intentada por la parte actora Ciudadano JHONATHAN DEENDIAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.260.284, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y en consecuencia se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cancelar a favor de la actora, las siguientes cantidades: 1) El monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (167.200,oo Bs), por concepto de indemnización de cobertura amplia del vehículo propiedad del actor, identificado así: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Año: 2.008; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002776; Serial de Motor: 1FZ0759408; Placas: BCB80C, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 8XA21UJ7288002776-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. 2) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) como monto total de cobertura del concepto de indemnización diaria, tal cual se desprende de la propia póliza consignada por el actor como instrumento fundamental de la pretensión y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la recurrente y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de marzo de 2013.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria de las COSTAS, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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