REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 7.267-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ ELENA LARA, venezolano, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 10.978.625, y domiciliada en la Urbanización El Remanso, Calle 2, Nº 40, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada
ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado y titular de la cédula de identidad Nº 9.918.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado
JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ y OMAR FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.398 y 1.870, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar, interpuesto por la parte actora a través de apoderada judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 2012, en el cual expresó que era tenedora legítima de dos (02) letras de cambio anexas en original marcadas “A” y “B”, las cuales le fueron endosadas de manera pura y simple, por el ciudadano ANIBAL SEGUNDO ALVÁREZ CAMACHO (DE CUJUS), emitidas en la población de El Socorro del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2009, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) cada una, con vencimiento al 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, las misma fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el demandado, tal y como se podía evidenciar de su firma estampada en el adverso de las referidas letras de cambio.
Continuó relatando el demandante, que una vez habiéndose vencido el término correspondiente a las letras de cambios, las mismas fueron presentadas al aceptante para su pago, conforme a lo previsto en los artículos 436 y 446 del Código de Comercio, pero sin obtener respuesta satisfactoria, es decir, sin recibir el pago, y muy a pesar de las muchas gestiones amistosa y extrajudiciales efectuadas para tal fin. Fue por lo que debido a lo antes expuesto, no le quedó otra alternativa que recurrir ante esa instancia, para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, basándose en los artículos 456, 419, 420 y 422 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, a los fines de que conviniera, o en su defecto fuese condenado por el Tribunal A-Quo en pagar la siguientes cantidades: 1º) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), suma liquida y exigible del monto global de las dos (02) letras de cambio. 2º) CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.833,33), por concepto de los intereses vencidos y los que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, la cual se calcularían mediante experticia complementaria del fallo. 3º) El derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio conforme a lo previsto en numeral 4º del Código de Comercio. 4º) Las costas y costos que originen el procedimiento pautado, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5º) La indexación o corrección monetaria de sumas demandadas las cuales se calcularían mediante experticia complementaria del fallo hasta la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al A-Quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno constante de sesenta y nueve hectáreas con cincuenta y ocho Áreas (69,58 has.) y el conjunto de bienhechurias que se encontraban construidas sobre dicho terreno, ubicadas en el antiguo fundo pecuario San Gerónimo, situado en jurisdicción del Distrito Ribas del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del mismo San Gerónimo de Ruperto Casado; SUR: Potrero Pozo Redondo que es o era de Felipa de Abraham y Nicolás Felizola; ESTE: Fundo La Queserita que es o fue de Felipa de Deffendini; y OESTE: Tierras de San Gerónimo de Ruperto Casado; el cual pertenecía al deudor por compra que hiciera al De Cujus, tal como se podía evidenciar de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el Nº 44, folios 128, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2009, el cual acompañó en original marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles; y a tal efecto solicitó se oficiara lo conducente a la ciudadana Registradora del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 304.000,00), equivalente a CUATRO MIL (4.000) Unidades Tributarias.
En fecha 03 de febrero de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó intimar al deudor a fin de que apercibido de ejecución compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las siguientes sumas de dinero que por la demanda le habían sido reclamadas: A) La suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00,00) monto contenido en las letras de cambio motivo de la demanda; B) La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 332,00) por concepto de derecho de comision calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6 %) sobre la suma liquida y exigible a la que ascendía las letras de cambio; C) La suma de CINCUENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 50.083,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y; D) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la factura motivo de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
El apoderado accionado a través de diligencia de fecha 18 de abril de 2012, hizo oposición al procedimiento mediante el cual el intimante pretendía ventilar la acción propuesta. Al respecto, el Tribunal de la causa decidió dejar sin efecto el decreto dictado en fecha 03 de febrero de 2012 y dio por emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo 2012, la parte accionada por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Opuso como punto previo, para ser resuelto en la sentencia definitiva, la excepción por falta de cualidad e interés por parte de la demandante, para intentar el juicio por cobro de bolívares contra su representado, por cuanto las firmas que aparecían tanto en el anverso como en el reverso de los efectos de comercio objeto del cobro, eran absolutamente falsas, ya que el estado de salud crítico del ciudadano ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO se lo impedía, y por qué algunas personas tuvieron en sus manos esos giros después de su muerte y estas no poseían firma del difunto como librador y tampoco endoso en el reverso de las letras demandadas. Segundo: De declararse falsas o falsificadas las firmas a que hizo referencia el numeral primero, sería nulo el endoso, y por lo tanto la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, por cuanto el ciudadano ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, en vida no libró ni endosó los referidos títulos a la accionante; y en razón de lo expuesto, no sería aplicable en ese asunto, el dispositivo del artículo 422 del Código de Comercio, así como tampoco podrían considerarse los giros demandados como letras de cambio a tenor del artículo 411 del Código de Comercio, por no contener el requisito octavo a que se refería el artículo 410 del Código de Comercio. Tercero: Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria y fundada en hechos falsos.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora lo hace en fecha 22 de mayo de 2012, de la siguiente manera: 1º) Hizo valer las dos (02) letras de cambio que fueron acompañadas en original al libelo, marcadas “A” y “B”, y en las cuales se evidenciaba la cualidad de su representada para intentar la acción conforme a los artículos 419, 420, 421 y 422 del Código de Comercio. Además de probarse que dichas letras de cambio fueron libradas conforme a las previsiones del artículo 410 del Código de Comercio, y que las mismas fueron aceptadas con firma por parte del demandado (artículos 433, 434 y 436 del Código de Comercio), la cual quedó reconocida y no desconocida por el demandado. 2º) Copia certificada de Acta de defunción, marcada “D”, a los efectos de probar que el endosante de su representada falleció de manera repentina el 26 de julio de 2010, es decir, un año y cuatro meses después de haber sido emitidas las letras de cambio (25 de marzo de 2009), de un infarto agudo al miocardio. Igualmente, señaló que a los efectos de demostrar que la actora era nuera del difunto, promovió Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, marcadas “E” y “F”, con lo cual quedaba probado, (debido al vinculo existente) que su suegro, el ciudadano ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, le endoso pura y simplemente los títulos cambiarios, acto que acarreaba y justificaba la tenencia legítima de dichos títulos.
Por otra parte, el accionado en fecha 22 de mayo de 2012, promovió lo siguiente: Capitulo I: Las razones del libelo de demanda y el mérito favorable de los autos que beneficiaran al demandado, en el marco del principio de la comunidad de la prueba. Capitulo II. Experticia Judicial (grafo técnica), sobre las dos letras de cambio objeto del cobro, con relación a la firma que aparecía en la figura del librador y sobre la firma que suscribía el endoso de cada letra, estampadas al reverso de las mismas. Asimismo, solicitó determinaran la antigüedad de las referidas firmas a través de la práctica o análisis grafo químico, a objeto de demostrar que eran falsas; y a los efectos de llevar a cabo la práctica de la experticia, señaló los siguientes documentos públicos en los cuales aparecía la firma de puño y letra del De Cujus: a) Documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, el 10-03-2008, y registrado bajo el Nº 45, Folio 148, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2008, correspondiente a un contrato de comodato entre su poderdante y el difunto, marcado “A”. b) Documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, el 10-09-2009, y registrado bajo el Nº 46, Folio 149, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2009, correspondiente a la cesión y traspaso del hierro que hacía el difundo a su mandante, marcado “B”. Capitulo III. Partida de defunción del ciudadano ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, marcado “C”, a los fines de demostrar que el precitado ciudadano falleció el 26 de agosto de 2010. Capitulo IV. Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CARRASCO, LUIS ENRIQUE MOTA, EDUARDO CABRERA HERNÁNDEZ, ANTONIO VÍLCHEZ y RAFAEL OSORIO. Capitulo V. Documento marcado “D”, emanado de la Defensa Pública Agraria del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, suscrito por la defensora Nilsa Camacho, y por la demandante, a los efectos de demostrar que para el 29 de noviembre de 2011, esas letras no habían sido libradas ni endosadas por el difunto, y que no podía hacerlo, ya que, para ese momento había fallecido. Capitulo VI. Prueba de Informe, para lo cual solicitó al Tribunal oficiara a la Defensoría Agraria- Extensión Valle de la Pascua, para que remitiera a ese despacho toda la información contenida en el acta del 29 de noviembre del año 2011, suscrita por la demandante y por la funcionaria del despacho Dra. Nilsa Camacho. Capitulo VII. Posiciones juradas, a objeto de que la accionante las absuelva en la oportunidad que fijara el Tribunal, y para lo cual su representado se obligó en forma recíproca a absolverlas.
A través de sendas diligencias de fechas 05 de junio de 2012, los apoderados judiciales se opusieron a la admisión de alguna de las pruebas aportadas por la contraparte. En el caso de la parte accionada, esta se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la demandante, debido a que estas no precisaron el objetivo o la finalidad. Por otra parte, la accionante, se opuso a la admisión de las siguientes pruebas aportadas por el excepcionado: A) A la experticia por: 1º) Extemporánea e impertinente, debido a que la parte demandada no desconoció ni tachó de falsas en su contestación las letras de cambio, y que por consiguiente quedaban reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Era totalmente improcedente que el demandado negara o desconociera la firma del De Cujus, por cuanto no era heredero o causahabiente del endosante de su representada (Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil). 3º) El accionado no desconoció su firma en las referidas letras de cambio y por lo tanto era completamente inoficiosa e impertinente la experticia promovida. B) A la prueba de los testigos, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil, por prohibición expresa e imperativa de dicha norma, y que además no indicó cual era su objeto.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal A-Quo a través de auto declaró sin lugar las oposiciones a las pruebas efectuadas por las partes, admitiéndolas todas, salvo su apreciación en la definitiva. De dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación, pero el Tribunal de Causa lo negó por haberse realizado de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio.
Una vez evacuadas las pruebas, y luego de un diferimiento el Juzgado a-Quo dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013, declarando lo siguiente: Primero: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, interpuesta por el demandado de autos. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguida por la ciudadana LUZ ELENA LARA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO. Tercero: CONDENÓ a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00,00) monto contenido en las letras de cambio motivo de la demanda; B) La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 332,00) por concepto de derecho de comisión calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6 %) sobre la suma liquida y exigible a la que ascendía las letras de cambio; C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la factura motivo de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y ordenó que al momento de la cancelación total de la deuda, a los efectos de la corrección monetaria, se efectuara una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Negó las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, tal como lo señaló este Tribunal Superior a través de sentencias de fechas 11 de enero de 2012 y 22 de marzo de 2013. Quinto: Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo274 ejusdem.
Por diligencias de fecha 28 de junio de 2013, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación contra sentencia dicta por el A-Quo en fecha 19 de junio de 2013, a lo cual el tribunal de la causa las oyó en AMBOS EFECTOS, y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.
Por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2013, la parte demandada procedió a formular los alegatos en las cuales basaba su apelación.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la pretensión del actor consiste en el cobro de dos (02) efectos cambiarios, librados por el de cujus ANÍBAL SEGUNDO ÁLVAREZ CAMACHO, y endosadas a la actora en forma pura y simple, para ser pagadas por el librado – accionado. Ambas cartulares fueron libradas en la ciudad del Socorro, estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2009, cada una por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), con fechas de vencimiento los días 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente, expresando la actora en su escrito libelar, que realizó las gestiones de cobro de las cartas de cambio, resultando éstas infructuosas, por ello demanda al librado a través de acción de cobro de bolívares y, teniendo como pretensión el monto del capital de las cambiales, los intereses vencidos y que se sigan venciendo la comisión del un sexto, la indexación y las costas y costos del proceso, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (304.000,oo Bs).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el librado – accionado, se excepcionó alegando la falta de cualidad de la actora tenedora por endoso, expresando que no es verdad que el de cujus haya librado los giros y menos que los haya endosado al accionante, pues las firmas del anverso de las letras, relativas a la figura del librador y en el reverso suscribiendo los endosos, SON FALSAS, absolutamente falsas, no son de puño y letra del difunto, ya que su estado de salud crítico antes de su muerte se lo impedía, por lo que es nulo el endoso.
En efecto, bajando a los autos debe volverse a traer a colación, el ataque realizado por la accionada a las letras de cambio donde expresó: “… no es verdad que el difunto en vida de él, haya librado esos giros y menos que los haya endosado pura y simple a la demandante, ergo las firmas que aparecen calzadas en el anverso de las letras en la figura del librador y en el reverso de los mismos suscribiendo el endoso, son falsas, absolutamente falsas por que falsificaron la firma del difunto …la falsificación que ha sido objeto la firma del difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, que aparecen plasmadas en los efectos de comercio objeto de cobro, una en el anverso de las letras – figura del librador – y la otra en el reverso de las mismas donde aparece el endoso, no son de puño y letra del difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO…”. Realizadas las reflexiones anteriores, cabe entrar a analizar las impugnaciones efectuadas por la demandada a las instrumentales anexas al escrito libelar referidas, a que tales letras no son suscritas por el librador – endosante, pues son falsas. Ante tal ataque a las instrumentales privadas (Títulos Valores) y, a título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “desconozco” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación o desconocimiento, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental y que a su vez es a quien se le opone la misma. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a las “instrumentales privadas”. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Así el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en la norma signada bajo el artículo 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar su firma, la cual se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma propia, es decir, declarando que ésta no es suya, remitiéndose al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, - caso de autos -, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna parte del contenido por falsedad, es decir, del librador y endosante que no es parte dentro del presente proceso, pero reconoce la firma propia.
Al reconocer la firma propia (no desconociéndola), jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando haya habido falsificación de firmas…”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley; quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió a limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento por falsa) en relación a la firma del librador – endosante, reconociendo su propia firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación a la firma del librador – endosante (hoy difunto y sin ser parte del proceso), por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.1 del Código Civil. Doctrina la cual ha sido ratificada por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores de la talla del Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, el excepcionado, en el caso sub lite, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que las instrumentales privadas mantengan el ropaje de veracidad del medio y se conviertan o transformen en el presente proceso, de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Al no haberse tachado las instrumentales, la obligación cambial tiene plena validez, por lo cual debe condenarse al el excepcionado y librado cambial, al pago de los conceptos vertidos en el texto de la letra, sin necesidad de entrar incurrir en un exceso probatorio del análisis del resto de medios aportados que no atacan la literalidad y autonomía de las letras de cambio.
De la misma manera observa esta Superioridad, que el actor solicito en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria del capital demandado de la letra de cambio, lo cual es procedente, pues la inflación o perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, exento de prueba, por lo cual procede no solamente la indexación del capital, sino el pago de los intereses a la rata del 5% anual desde el momento del vencimiento de las letras, exclusive, es decir, desde el 31 de diciembre de 2010 y del 31 de diciembre de 2011, ambas exclusive, hasta el día en que el fallo quede definitivamente firme, tal cual lo establece el Código de Comercio, operación la cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado y titular de la cédula de identidad Nº 9.918.460. Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora, Ciudadana LUZ ELENA LARA, venezolano, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 10.978.625, y domiciliada en la Urbanización El Remanso, Calle 2, Nº 40, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debiendo la accionada cancelar al accionante: 1°.- El capital de las letras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). 2°.- El monto de Un Sexto 1/6 sobre la base del capital de las cambiales. 3°.- Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio (exclusive), tal cual se estableció en la presente motiva hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados por experticia complementaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4°.- Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, es decir, desde el día 03 de Febrero de 2.012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco central de Venezuela. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio de 2013, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total del recurso se condena al pago de COSTAS del medio de gravamen ejercido, a la excepcionada y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria.
GBV.