REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.558-13
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Marina Elena Flores Pérez
PARTE DEMANDADA: José Adolfo Pérez Bello
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Yelitza González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 107.216
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentaron.
I
Por libelo de fecha 31 de enero de 2.013, presentado por la ciudadana Marina Elena Flores Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.241.673, domiciliada en la urbanización Las Palmas, sector El Milagro 1, casa No. 06, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, estando debidamente asistida por la abogado Yelitza González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.216, por medio del cual demandó al ciudadano José Adolfo Pérez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.963.181, por acción mera declarativa de existencia de concubinato.
Alega la parte demandante, que desde el año 1.997, inició una unión estable de hecho con el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.963.181, de profesión fotógrafo, siendo su domicilio el último compartido con ella y la hija de ambos, siendo éste el barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa No. 94, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, vínculo que se evidencia en constancia de unión estable, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 11 de enero de 2.010, que consignó marcada con la letra “A”. Que durante el concubinato el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, reconoció como suya a su hija, de nombre Paola Soraya Pérez Flores, venezolana, de diecisiete años de edad (ya emancipada), de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.976.448, cuando tenía nueve años de edad, tal como se evidencia en copia simple de partida de nacimiento, que acompañó marcada con la letra “B”.
Manifiesta la actora que para el año 2.010, se suscitaron hechos de violencia doméstica en contra de su persona, donde el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, la agredió psicológica y verbalmente, llegando al extremo de lanzarle las ropas y vestimentas suyas y de su hija, en ese entonces no emancipada, a la calle, exponiéndolas al escarnio público, tildándolas con improperios no dignos de una mujer. Cabe destacar que el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, cambió la cerradura de su hogar y no tuvieron acceso ni su hija ni ella a la casa por el lapso de cinco días, por lo que se vio en la obligación de acudir ante las autoridades competentes, Instituto de la Mujer del Estado Guárico, denuncia que acompañó marcada con la letra “C”, así como la boleta de notificación emitida por la Fiscalía Novena del Estado Guárico, donde se le ordenó el reintegro al hogar y se acordó medida de protección y seguridad para su persona, aún cuando el referido ciudadano, seguía en el hogar, medida que acompañó marcado con la letra “D”.
Sigue alegando la actora, que por necesidad, compartieron el mismo lecho hasta el año 2.012, pero que la realidad, es que la relación acabó en noviembre de 2.010, ya que nunca superaron las diferencias, irrespetos y agravios a los que se dieron lugar; saliendo de su hogar por su paz mental, espiritual y seguridad física que siempre consideró en riesgo desde los hechos de 2.010, en virtud de que el demandado, se negaba a ceder con respecto a la vivienda y seguían los hechos de violencia en su contra, por lo que decidió irse junto con su hija en enero de 2.012, en razón de que la posición del ciudadano demandado, siempre fue que esa no era su casa por que nunca se casaron.
Finalmente, acudió a demandar como en efecto demandó al ciudadano José Adolfo Pérez Bello para que se le reconozca judicialmente como concubina del demandado, desde el año 1.997 al año 2.010, para los efectos filiatorios y patrimoniales que tal carácter produce.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 06 de febrero de 2.013, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.013, compareció ante el Tribunal, el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, titular de la cédula de identidad No. 3.963.181, estando asistido por la abogado Dullessy V. Galíndez P, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.626, dándose por citado en el presente juicio, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó la compulsa librada al ciudadano José Adolfo Pérez Bello, por cuanto éste se dio por citado a través de diligencia, riela del folio 14 al folio 19 del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, estando asistido de la abogado Dullessy Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.626, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 22 al folio 26 del expediente.
En fecha 03 de abril de 2.013, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, estando asistido de la abogado Dullessy Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.626, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2.013, fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 29 al folio 52 del expediente.
En fecha 02 de abril de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, estando asistido de la abogado Dullessy Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.626, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, riela del folio 53 al folio 59 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marina Elena Flores, estando asistida del abogado Luís Gómez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.424, consignó escrito de alegatos, riela del folio 60 al folio 69 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 70 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, estando asistido de la abogado Dullessy Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.626, consignó escrito de alegatos, riela a los folios 72 y 73 del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2.013, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Herlis Mireya Osorio Urdaneta, Luís Arquímedes Rodríguez Ortuño, Ana Mirilla Ello Hidalgo, Yadira Marisol Salazar y Rufina Molina de Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.519.083, 8.774.316, 12.782.571, 15.083.796 y 2.508.711 respectivamente, riela del folio 74 al folio 78 del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2.013, fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanas Dalia Nereida Alayon Barrios e Iris Pastora Flores de Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.889.897 y 9.873.577 respectivamente, riela del folio 79 al folio 82 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, estando asistido de la abogado Dullessy Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.626, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, riela a los folios 83 y 84 del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marina Elena Flores Pérez, estando asistido del abogado Luís Gómez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.424, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, riela a los folios 85 y 86 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.013, vistas las diligencias suscritas por la parte actora y la parte demandada, se acordó fijarles nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 87 del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2.013, se declaró desierto el acto para el nombramiento de experto, debido a la incomparecencia de las partes, riela al folio 88 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.013, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de la ciudadana Herlis Mireya Osorio Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 2.519.083, riela al folio 89 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.013, rindió declaración el ciudadano Luís Arquímedes Rodríguez Ortuño, Ana Mireya Tello Hidalgo, Yadira Marisol Salazar Valera y Rufina Molina de Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.774.316, 12.872.571, 15.038.796 y 2.508.711 respectivamente, riela del folio 90 al folio 101 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.013, el Tribunal, acordó ratificar el oficio remitido al Registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio, riela al folio 102 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Gregorio Alayón Alvarado, designado Juez Temporal de este despacho, riela al folio 104 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 106 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 107 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, estando asistido de la abogado Dullessy Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.626, consignó escrito de informes, riela del folio 108 al folio 116 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marina Elena Flores Pérez, estando asistida del abogado Luís Gómez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.424, consignó escrito de informes, riela del folio 117 al folio 124 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.014, se difirió el acto para dictar sentencia debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 125 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte actora, ciudadana Marina Elena Flores Pérez, plenamente identificada en autos, que este órgano jurisdiccional, declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.936.181, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.997, de forma pública y notoria hasta el mes de noviembre de 2.010, fecha de la ruptura de la relación.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado dio contestación a la demanda y ambas partes promovieron pruebas y presentaron informes en el presente juicio.
Promoviendo pruebas la parte actora, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentos acompañados al libelo de la demanda.
Constancia de concubinato emitido por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, partida de nacimiento Paola Soraya, ya emancipada y comunicación dirigida a atención a la víctima, las cuales rielan en copia simple a los folios 6, 7 y 8 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha las referidas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas Documentales.
Primero: Reprodujo el mérito de todo cuanto le sea favorable a su persona, que se encuentre contenido en autos. Por cuanto existe, reiterada jurisprudencia que lo aquí promovido no equivale a medio de prueba alguno, no puede otorgársele valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: El contenido de documento público, emanado de la anteriormente ONIDEX-APURE, adscrita al para entonces Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del poder Popular para el Interior y Justicia, con oficina en San Fernando de Apure, en fecha 22 de mayo de 2.006, el cual tiene como objetivo, hacer constancia de otorgamiento de número de cédula V-11.241.673, asignada a su persona Marina Elena Flores Pérez. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 40 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguna, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Tercero: el contenido de documento público de certificación realizada en fecha 14 de marzo de 2.007, por la división de Identificación Civil de la Dirección Nacional de la Identificación que para el entonces ONIDEX, donde establece y corrobora la titularidad del número de cédula 11.241.673, asignada a su persona Marina Elena Flores Pérez. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 41 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguna, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Cuarto: el contenido del certificado otorgado por el Grupo Técnico de Computación “Albert Einsten”, debidamente registrado por el entonces Ministerio de Educación, ahora Ministerio para el Poder Popular para la Educación, bajo el No. PR-0008-10-01, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 18 de julio de 1.998, a su persona, por haber aprobado el curso de operador de microcomputadora. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 42 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguna, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Quinto: el contenido de documento público de zonificación, expedido por el distrito Escolar No. 1 de la Zona Educativa del Estado Guárico, de fecha 18 de junio de 2.001, de su hija Yelitza Zoraida Flores, titular de la cédula de identidad No. 19.472.287. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 43 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguna, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa, ya que al ser adminiculada con la prueba testimonial promovidas por la actora, en ningún momento quedó evidenciado, que de manera originaria vivió en la calle Zamora No. 61 con el ciudadano José Adolfo Pérez Bello. Y así se decide.
Sexto: el contenido del documento público (ficha de inscripción), de la Escuela Básica Nacional Rafael Cabrera malo, ubicada en san Juan de los Morros, de fecha de ingreso de 17 de julio de 2.001, de su hija Yelitza Zoraida Flores, titular de la cédula de identidad No. 19.472.287. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 44 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguna, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa, ya que al ser adminiculada con la prueba testimonial promovidas por la actora, en ningún momento quedó evidenciado, que de manera originaria vivió en la calle Zamora No. 61 con el ciudadano José Adolfo Pérez Bello. Y así se decide.
Séptimo: el contenido del documento público. Boletín de evaluación, de la Escuela Básica Nacional Rafael Cabrera Malo, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, durante el año escolar 2.001/2.002, de su hija Yelitza Zoraida Flores, titular de la cédula de identidad No. 19.472.287, donde se evidencia la dirección de residencia, para el entonces, calle Zamora No. 61-A. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 45 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguna, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa, ya que al ser adminiculada con la prueba testimonial promovidas por la actora, en ningún momento quedó evidenciado, que de manera originaria vivió en la calle Zamora No. 61 con el ciudadano José Adolfo Pérez Bello. Y así se decide.
Octavo: el contenido del documento público de solicitud de afiliación al Plan de Salud Auto Administrado 2.010, perteneciente a Marina Elena Flores Pérez, y como beneficiario al ciudadano José Adolfo Pérez Bello, titular de la cédula de identidad No. 3.963.181. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia como beneficiario del plan de salud auto administrado 2.010, al ciudadano Pérez Bello José Adolfo, titular de la cédula de identidad No. 3.936.181, en condición de concubino de la ciudadana Marina Elena Flores Pérez, siendo ambos ciudadanos las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se decide.
Noveno: el contenido de la fotografía de fecha 11 de febrero de 1.998, cumpleaños de la sobrina María Milagros Vegas. Prueba que fue desconocida por la parte demandada. Quien aquí suscribe, desecha la referida fotografía, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2.013, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, cuya misión era determinar la data de la fotografía, fue declarado desierto, por incomparecencia de las partes, y por ende, no fue objeto de experticia, razón por la cual no puede ser valorada. Así se decide.
Décimo: el contenido del documento público del Instituto de la Mujer del Estado Guárico, de fecha 30 de noviembre de 2.010. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que riela al folio 48 del expediente, quien aquí suscribe, desecha la referida por tratarse de una copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Undécimo: el contenido de documento suscrito por Marina Elena Flores Pérez, dirigido al Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 49 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguna, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Duodécimo: el contenido del documento público del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, de fecha 26 de enero de 2.012, asunto principal JP01-P-2010-006578. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 50 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Décimo Tercero: el contenido del documento público, boleta de notificación, emitido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, d fecha 30 de noviembre de 2.010. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Documental que se encuentra inserta al folio 51 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yadira Marisol Salazar, Rufina Molina de Labrador, Dalia Nereida Alayón, Iris de Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.083.796, 2.508.711, 9.889.897 y 9.873.577 respectivamente.
A los folios 79 y 80 del expediente, rielan insertas el acta de fecha 10 de mayo de 2.013, la ciudadana Dalia Nereida Alayón Barrios, titular de la cédula de identidad No. 9.889.897, compareció ante el Tribunal a rendir declaración. Testigo que no fue repreguntada por la parte demandada, dijo conocer a la ciudadana Marina Elena Flores Pérez desde el año 2.002 y que ella vivía con el ciudadano José Adolfo Pérez en el barrio Las Mercedes, casa No. 94 de la calle Santa Elena. Quien aquí suscribe, valora la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos y estuvo conteste. Y así se decide.
A los folios 81 y 82 del expediente, se encuentra inserta el acta de la testimonial de fecha 10 de mayo de 2.013, rendida por la ciudadana Iris Pastora Flores de Vegas, titular de la cédula de identidad No. 9.873.577. Testigo que fue tachada por la parte demandada a través del escrito de oposición presentado por la misma en fecha 02 de marzo de 2.013. De la revisión hecha a la declaración rendida por la ciudadana Iris Pastora Flores De Vegas, arriba plenamente identificada, de manera textual se lee: “SEXTA PREGUNTA: conoce usted que en la residencia calle Zamora No. 61, de esta ciudad, su hermanan MARINA ELENA FLORES PEREZ y el ciudadano JOSE ADOLFO PEREZ BELLO, mantenían una vida marital con apariencia de matrimonio desde el año 1.997. Contestó: Si”. De la declaración de la testigo, se evidencia de manera clara estar incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento, razón por la cual no puede quien aquí suscribe valorar la testimonial rendida. Y así se decide.
A los folios 95, 96 y 97 del expediente se encuentra inserta el acta de la testimonial de fecha 21 de mayo de 2.013, rendida por la ciudadana Yadira Marisol Salazar Valera, titular de la cédula de identidad No. 15.038.796. Quien aquí suscribe, no valora la referida testimonial, por cuanto no se encuentra conteste con la declaración de la ciudadana Dalias Nereida Alayón Barrios y Rufina Molina de Labrador. Y así se decide.
A los folios 98, 99 y 100 del expediente se encuentra inserta el acta de la testimonial de fecha 21 de mayo de 2.013, rendida por la ciudadana Rufina Molina de Labrador, titular de la cédula de identidad No. 2.505.711. Quien aquí suscribe, valora la referida testimonial, por cuanto estar conteste y no haber contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consignó en original, Acta de unión estable de hecho, la cual fuera expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, signada con el No. 531 del Libro de Registro llevado por ese despacho. Al folio 32 del expediente se encuentra inserta, el Acta No. 531, correspondiente a una manifestación voluntaria de una unión estable de hecho, de los ciudadanos Giovanni Argenis González Hernández, titular de la cédula de identidad No. 10.670.984 y Marina Elena Flores Pérez, titular de la cédula de identidad No. 11.241.673, ésta última parte actora en el presente juicio, Quien aquí suscribe, valora el referido documento administrativo, por cuanto de su contenido se evidencia que entre los ciudadanos arriba mencionados, existe un unión estable de hecho desde el 05 de abril de 2.011. Y así se decide.
Solicitó, se oficiare a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio. De la revisión hecha a las actas al expediente se verificó que el Registro civil de la alcaldía del Municipio Roscio, no envió la información solicitada.
Capitulo III: promovió las testimoniales de los ciudadanos Herlis Mireya Osorio Urdaneta, Luís Arquímedes Rodríguez Ortuño y Ana Mirella Tello Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.519.083, 8.774.316 y 12.872.571 respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2.013, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos Luís Arquímedes Rodríguez Ortuño y Ana Mireya Tello Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.774.316 y 12.782.571, cuyas actas testimoniales se encuentran insertas del folio 90 al 94 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha ambas testimoniales por considerar que no están contestes entre sí y no aportan elementos suficientes de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso. “
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Marina Elena Flores Pérez, demostró que el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.936.181, se mantuvo unido con ella, desde el año de 2.002 hasta el mes de noviembre de 2.010, fecha en la que se produjo la ruptura de la unión estable de hecho. Por ende, se declara la relación concubinaria demandada por la ciudadana Marina Elena Flores Pérez, ya que se cumplen de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenían impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el año de 2.002 hasta el momento de la ruptura de la relación, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Marina Elena Flores Pérez en contra del ciudadano José Adolfo Pérez Bello, todos plenamente identificados en autos, por cuanto la parte actora no pudo demostrar que la relación concubinaria se inició en el año 1.997. Por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el año 2.002 hasta el mes de noviembre de 2.010, entre la demandante Marina Elena Flores Pérez y el ciudadano José Adolfo Pérez Bello. Y así se decide.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce. (2.014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.559-13
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