REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°



ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.559-13
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Ismael Díaz
PARTE DEMANDADA: Tirso José Díaz Bravo, Pedro Simón Díaz Bravo, Luís Ismael Díaz Bravo y Manuela del Valle Díaz Bravo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentaron.
I
Por libelo de fecha 19 de febrero de 2.013, presentado por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en nombre y representación del ciudadano Ismael Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.850.104, residenciado en la urbanización Luís Hurtado Higuera (Banco Obrero), casa No. 40, vereda 03 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, representación que consta de poder que acompañó en original, que anexó marcado “A”, por medio del cual demandó a los ciudadanos Tirso José Díaz Bravo, Pedro Simón Díaz Bravo, Luís Ismael Díaz Bravo y Manuela del Valle Díaz Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.021.346, 8.765.371, 6.028.194 y 8.765.372 respectivamente, por acción mera declarativa de existencia de concubinato.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representado, inició a partir del 20 de diciembre del año 1.959, una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana María Jacinta Bravo Ledezma, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. 3.167.155, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 08 de agosto de 2.010, cuando falleció ab intestato en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Que durante la unión concubinaria procrearon cuatro hijos que llevan por nombres Tirso José Díaz Bravo, Pedro Simón Díaz Bravo, Luís Ismael Díaz Bravo y Manuela del Valle Díaz Bravo titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.021.346, 8.765.371, 6.028.194 y 8.765.372 respectivamente, domiciliados en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, todo lo cual consta de las actas de nacimiento que aparecen incorporadas al justificativo que en copia certificada acompañó a esta demanda, siendo en consecuencia hijos comunes.
Alega la representación judicial de la parte actora, que la unión de hecho o vida en común que sostuvieron su representado y la extinta María Jacinta Bravo Ledesma, tuvo su sede permanente en la urbanización Luís Hurtado Higuera (Banco Obrero), casa No. 40, vereda 03 de Altagracia de Orituco, en razón de lo cual se encontraban en unión estable de hecho, determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, formada por personas soltera, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 20 de febrero de 2.013, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2.013, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación de los demandados, riela del folio 35 al folio 49 del expediente.

Por auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2.013, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Gregorio Alayón y fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 59 al folio 77 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2.013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 78 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 79 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.014, se difirió el acto para dictar sentencia debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 80 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre su representado, ciudadano Ismael Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.850.104 y la ciudadana María Jacinta Bravo Ledezma, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.959, de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de la ciudadana María Jacinta Bravo Ledezma, quien falleciera el 08 de agosto del año 2.010.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna a su favor. Promoviendo pruebas la parte actora, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales.
Promovió e hizo valer los anexos marcados con las letras “A, “B y “C” correspondientes a 03 actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria. Partidas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios 53, 54 y 55 del expediente, este Tribunal valora las respectivas actas de nacimiento, ya que de las mismas se evidencia la filiación existente entre los hijos Luís Ismael Díaz Bravo, Pedro Simón Díaz Bravo y Manuela del Valle Díaz Bravo, y los ciudadanos Ismael Díaz y María Jacinta Bravo Ledezma. Y así se decide.
Asimismo, promovió la partida de nacimiento de nacimiento que se encuentra inserta al folio 14 del expediente, perteneciente al ciudadano Tirso José Díaz Bravo. Este Tribunal valora la referida acta de nacimiento, ya que de la misma se evidencia la filiación existente entre el hijo Tirso José Díaz Bravo, y los ciudadanos Ismael Díaz y María Jacinta Bravo Ledezma. Y así se decide.
Promovió la partida de defunción de la ciudadana María Jacinta Bravo Ledezma. Este Tribunal, valora la referida documental, ya que de su contenido se evidencia el fallecimiento de la ciudadana María Bravo Ledezma en fecha 08 de agosto de 2.010. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fanny Elida Irazabal, Alirio Delgado, María Irazabal Olivero y Nubia Inez de Irazabal. Para la evacuación de la presente prueba, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29 de julio de 2.013. A los folios 73 y 74 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas con las testimoniales de los ciudadanos Alirio Antonio Delgado Marín y Nubia Inés Gutiérrez de Irazabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.997.441 y 9.132.785 respectivamente y habiendo sido analizadas las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, esta Juzgadora, valora las mismas por cuanto fueron contestes en sus deposiciones y no hubo contradicciones, ya que a través de las mismas, se evidenció que los ciudadanos Ismael Díaz y María Bravo Ledezma, se mantuvieron unidos por muchos años y que durante la unión estable procrearon cuatro hijos. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso. “
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ismael Díaz, demostró que la ciudadana María Bravo Ledezma, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 3.167.155, se mantuvo unida con él, desde el año de 1.959 hasta el 08 de agosto de 2.010, fecha en la cual falleció. Por ende, se declara la relación concubinaria demandada por el ciudadano Ismael Díaz, ya que se cumplen de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenían impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el año de 1.959 hasta el momento del deceso de la ciudadana María Bravo Ledezma, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Ismael Díaz en contra de los ciudadanos Tirso José Díaz Bravo, Pedro Simón Díaz Bravo, Luís Ismael Díaz Bravo y Manuela del Valle Díaz Bravo, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el año 1.959 hasta el mes de agosto de 2.010, entre el demandante Ismael Díaz y la ciudadana María Bravo Ledezma. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce. (2.014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.559-13