REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce.
203° y 154°



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 7558-13
MOTIVO: Declarativa de Concubinato
DEMANDANTE: José Adolfo Pérez Bello
DEMANDADO: Marina Elena Flores Pérez


Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de enero del año 2014, contenida en diligencia que antecede de fecha 17 de enero del año 2014, suscrita por el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.936.181 y de este domicilio, con el carácter de demandado en el presente juicio de Declarativa de Concubinato, interpuesto en su contra por la ciudadana Marina Elena Flores Pérez, ampliamente identificados de los autos; asistido de la abogada en ejercicio Dullessy V. Galíndez P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.626.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

…omisis…
…”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”…

Ahora bien, en el presente caso, efectivamente, se puede constatar de la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, que en cuanto al número de la cédula de identidad del ciudadano José Adolfo Pérez Bello, se indicó …“3.963.181”… siendo lo correcto …”3.936.181”….Asimismo, se evidencia que, la aclaratoria de la sentencia dictada en este juicio, fue solicitada fuera del lapso legal, por el antes mencionado demandado; sin embargo, este juzgado, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial, contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 566, de fecha 20 de junio del año 2000, en cuanto a que los errores del fallo que sean de una naturaleza meramente formal y que no alteren el sentido del mismo, puedan ser corregidos; ordena en consecuencia, la aclaratoria de la decisión, solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma, no altera el verdadero y evidente sentido del fallo, y en consecuencia, aclara que el ciudadano José Adolfo Pérez Bello, es titular de la cédula de identidad N° 3.936.181 por ser lo correcto. Así se decide. Téngase la presente aclaratoria, como formando parte de la sentencia respectiva.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
Abg. Marisel Peralta Ceballos


ECO/l.p.
Exp. Nº 7558-13