REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 17 de enero del año 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Arturo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde la citación de la demandada a través de carteles, el tribunal para proveer observa:
En fecha 25 de julio de 2013, se acordó a solicitud de la parte demandante, la entrega de las actuaciones libradas por este Juzgado, para la citación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que gestionara dicha citación con cualquier Alguacil o Notario del lugar donde reside la demandada.
Consta en autos que tales diligencias fueron realizadas ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo Alguacil en diligencia de fecha 15 de octubre del año 2013, expuso que consignaba la compulsa sin lograr citar personalmente a la demandada.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2000, la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura, mediante dictamen signado bajo el N° 0136, haciendo uso de la atribución que le estaba conferida en los artículos 10 y 11 de la Ley del Consejo de la Judicatura determinó que:
Omissis...
“…De la interpretación de la competencia antes señalada se observa que las comisiones que serían permitidas asignar a estos tribunales serán aquellas que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a medidas preventivas o cautelares y las de tipo ejecutivo, ya sean nominadas o innominadas.
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, así como el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano como norma rectora como principio de interpretación de la ley, es opinión de esta Consultoría Jurídica, que la competencia en cuanto a la materia, será sólo para ejecutar todas aquellas medidas que de carácter cautelar o ejecutivas, que providencien los juzgados de la República con competencia ordinaria, excluyendo cualquier otro tipo de comisiones…”.

En el caso bajo estudio, podemos constatar, que el acto que se le solicitó tramitara el Juzgado Ejecutor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de esta Circunscripción Judicial, escapa de los límites de su competencia, ya que según el dictamen antes señalado, éstos Tribunales solo tienen competencia en materia de medidas preventivas o ejecutivas. En consecuencia, este tribunal conforme en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las referidas actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ordena la reposición de la causa al estado de que agote la citación personal de la demandada, ciudadana Santa Suboney Pérez Ynfante, por medio de un Alguacil o Notario competente, del lugar donde tenga su domicilio la referida ciudadana.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.


ECOV/jcp.-
Exp. N° 7.599-13