REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, diez (10) de enero del año 2014.

DEMANDANTE: DOMINGUEZ ROJAS RAÚL ADRIAN y PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.874.791 y 10.667.166, respectivamente, domiciliados en la población de Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico.
DEMANDADOS: SALVADOR TARANTINO DELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.721, de este domicilio, WU YUAN, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.470, domiciliado en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, y MAPFRE SEGUROS C.A, en la persona de su representante legal.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Nº 18.936
203º y 154º

Por recibida y vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por los abogados ROBERTO CARLO PEREZ, JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA y JOSÉ ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros 158.986, 156.544 y 157.383, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DOMINGUEZ ROJAS RAÚL ADRIAN y PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.874.791 y 10.667.166, respectivamente, domiciliados en la población de Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico, désele entrada y fórmese expediente. Anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Juzgado durante el presente año. En consecuencia, a los fines de su admisión o no, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido reiteradamente, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esa Sala Civil, ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun de oficio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.

Al respecto, prescribe el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” Negrillas del tribunal

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de demanda folio 1 (vto.), se lee: “el cual era conducido para ese momento por Nuestro Poderdante ciudadano RAUL ADRIAN DOMINGUEZ ROJAS, planamente identificado con in supra, en compañía del ciudadano JOSE ELIGORIO PEÑA RAMOS, en la carretera nacional que conduce desde la Población de El sombrero Municipio Julián Mellado, hacia los dos caminos, específicamente en el sector conocido como Los Llaneros…” y asimismo el informe de transito cursante a los folios 119 al 130, se señala que el accidente de transito ocurrió en la carretera nacional El Sombrero- Los Dos Caminos, sector Los Llaneros, jurisdicción del municipio Julián Mellado, estado Guárico, es por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente. Y así se resuelve

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente, este expediente al mencionado Juzgado, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de enero del año 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ A. BERMEJO .
La Secretaria

Abog. CÉLIDA MATOS.

Exp. Nº 18.936
JAB/cm/rctc.-