REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Enero del año 2.014.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ YNES MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.796.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y JUAN EDUARDO PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.505 y 158.036.
PARTE DEMANDADA: TORO DE CAMERO GUILLERMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.394.191.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.009 y 157.355.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 18.776.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 02 de Agosto de 2.012, cursante a los folios 1 y 2, presentado por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.390, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y JUAN EDUARDO PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.505 y 158.036, respectivamente, mediante el cual interpuso demanda de REIVINDICACION, en contra de la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.191, de este domicilio, alegando que según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 36, folios 267 al 273, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del Mes de Noviembre del año 2007, ella es propietaria de una casa de habitación familiar de construcción de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Los Paramos Nº 09 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 9.80 mts, con solar y casa de Carolina Armas de Aguana, SUR: 9.80 mts con calle Los Paramos, ESTE: 28.40 mts con casa de Empera Párraga y OESTE: 28.40 mts con casa de Esther Chávez.

Así mismo, manifestó que la referida parcela de terreno sobre la cual se haya construido el alinderado inmueble consta de Doscientos Setenta y Ocho Metros cuadrados con treinta y Dos Centímetros Cuadrados (278.32 mts2), y que en los primeros días de Diciembre del año 2007, la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, se adueñó de su casa, a sus espaldas y sin autorización alguna de su parte, por lo que según la parte actora, esa ocupación por parte de la mencionada ciudadana de su vivienda, es arbitraria e ilegal, ya que atenta contra el derecho de la propiedad privada, y que por esta razón es por lo que demanda a la precitada ciudadana, por Reivindicación, a los fines de que le haga entrega de su vivienda sin plazo alguno, fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Acompañó a su demanda, los documentos que aparecen agregados a los folios 3 al 9.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 7 de Agosto de 2012, el cual riela al folio 10, ordenándose la citación de la demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, por lo que en fecha 14 de Agosto del 2012 se libró la respectiva compulsa.

Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 03 de Octubre del 2012, mediante la cual la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, le confirió poder especial apud-acta a los abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y JUAN EDUARDO PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.505 y 158.036.

Corre inserta al folio 13 de la Pieza I, diligencia de fecha 18 de Octubre del 2012, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, y no logró practicar la citación personal de la demandada, en virtud de que fue atendido por el ciudadano XAVIER CAMERO, quien dijo ser hijo de la mencionada ciudadana, y le dijo que ella no se encontraba actualmente en esa dirección por motivo de viaje, por lo que a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación de la accionada por carteles, lo que fue acordado en el auto de fecha 07 de Noviembre del 2012, cursante al folio 21, librándose el mismo, y fue fijado en la morada de la demandada, por la secretaria de este Despacho el día 20 de Noviembre del 2012, tal como consta en diligencia cursante al folio 23.

Por escrito de fecha 28 de Febrero del 2013, que riela a los folios 24 al 25, Pieza I, las Abogadas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.009 y 157.355, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, según poder que acompañaron el cual corre inserto a los folios 26 al 28, procedieron en nombre de su mandante, a solicitar que este Tribunal decrete la Perención de la Instancia en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Despacho, según sentencia dictada por este Juzgado de fecha 05 de Marzo del 2013, la cual riela a los folios 55 al 63 de la Pieza I, de la cual apeló la Abogada MORAIMA JOSEFINA PANTOJA REBOLLEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 14 de Marzo del 2013, cursante al folio 65, remitiéndose las respectivas copias al Juzgado Superior Civil de este Estado.

Por escrito y recaudos anexos, cursantes a los folios 73 al 95, de fecha 08 de Abril del 2013, las Abogadas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA JOSEFINA PANTOJA REBOLLEDO, en sus carácter de autos, procedieron a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto según ellas, no es cierto los hechos que se exponen en la misma, negaron y rechazaron que la parte actora sea la legítima propietaria de la casa que de manera superficial describe la parte actora en su libelo, en virtud, según lo manifestaron las apoderadas judiciales de la demandada, de que la casa a la que hace alusión la parte accionante en su libelo, no guarda relación con la vivienda que sirve de asiento principal, para la demandada y sus hijos, ya que la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, era casada con el difunto ALFREDO CAMERO LASABALLET, y era él, el legítimo propietario de esa vivienda, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 119, folio 218, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.963, y es un bien perteneciente a esa comunidad conyugal.

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que la accionada se haya adueñado los primeros días del mes de Diciembre del 2007 de la citada vivienda, y negaron que la ciudadana IRMA HERRERA DE RIOBUENO, que es la persona que le vende a la parte actora, haya sido la propietaria de la casa por la cual hoy se demanda a su representada, ya que ésta ciudadana es esposa del señor ALFREDO JOSE RIOBUENO BASTARDO, a quien el difunto ALFREDO CAMERO LASABALLET le arrendó su vivienda, y tuvo que demandarlo por Desocupación en el año 1984, y que una vez que fue desalojado el precitado ciudadano, éste le pide al ciudadano ALFREDO CAMERO LASABALLET que lo deje un tiempo mas en esa casa, mientras conseguía para donde irse, y es ahí cuando la esposa del precitado ciudadano tramitó un título supletorio el cual impugnaron por ser nulo, ya que con ese título supletorio, es con el que le venden a la parte actora del presente juicio.

De igual forma, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la actora para intentar el juicio, por cuanto según ellas, se acredita un derecho de propiedad de un inmueble que no le pertenece, y la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la demandada, para sostener el presente juicio, ya que la actora debió demandar a la ciudadana GUILLERMINA TORO DE LEDEZMA, y a los hijos del verdadero propietario del inmueble.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que constan en su escrito y recaudos anexos, de fecha 06 de Mayo del 2013, cursantes a los folios 103 al 125, y la parte demandante promovió las que constan en su escrito y recaudos anexos, de fecha 23 de Abril de 2013, que rielan a los folios 126 al 189.

Por escrito de fecha 09 de Mayo del 2013, cursante a los folios 191 y 192 de la Pieza I, las Abogadas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA JOSEFINA PANTOJA REBILLEDO, actuando en sus carácter de autos, hicieron oposición a los medios de pruebas presentados ante este Despacho por la parte actora, igualmente, la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia en escrito de fecha 13 de Mayo del 2013, que riela a los folios 193 y 194 de la Primera Pieza.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2013, cursante a los folios 195 al 198, Pieza I, este Tribunal declaró Parcialmente con Lugar la oposición efectuada por las apoderadas judiciales de la parte demandada; y por auto de esa misma fecha, cursante a los folios 199 al 201, declaró con lugar la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora.

A los folios 202 y 203 Pieza I, corre inserto autos de fecha 15 de Mayo del 2013, mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandada, a excepción de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I de su escrito de pruebas, marcadas con los números 3, 4 y 8, contra ese auto no se ejerció recurso alguno.

Corre inserto al folio 204 Pieza I, auto de fecha 15 de Mayo del 2013, mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I de su escrito de pruebas, marcadas con las letras b, c, e, f, g y h, contra ese auto no se ejerció recurso alguno.

Del folio 64 al 70 de la Pieza II, corre inserta sentencia de fecha 25 de Junio del 2013, emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, mediante la cual Confirmó la sentencia de este Tribunal de fecha 05 de Marzo de 2013, que niega el Pedimento de Perención efectuado por la parte demandada.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto del 2013, cursante al folio 89 Pieza II, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados escritos de informes por la parte actora y demandada, tal como consta a los folios 93 al 97, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”. “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Igualmente, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios 73 al 74, alegaron la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente procedimiento, manifestando que ella no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, así mismo opusieron la falta de cualidad de su representada, expresando que la actora debió demandar a la ciudadana GUILLERMINA TORO DE LEDEZMA, y a los hijos del verdadero propietario.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación, la Ley le concede la acción al propietario de la cosa, es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria, observando este juzgador, que la accionante incoa su demanda diciéndose propietaria de la cosa objeto de la demanda, es decir, está afirmando ser la titular de la acción, por lo que consignó documento de venta registrado del inmueble objeto de este juicio, y alega, que la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, parte demandada, a partir de Diciembre del año 2007, se adueñó a sus espaldas, del mencionado inmueble sin ningún tipo de derecho, por lo que existiendo entonces la identidad lógica requerida entre la presunta propietaria, persona en abstracto titular de la acción que se atribuye la cualidad de propietaria, y la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, parte demandada, quien presuntamente posee el precitado inmueble ilegalmente, por lo que es obvio que las partes si tienen la cualidad para sostener el presente juicio como parte demandante y parte demandada, y dichos alegatos, defensas y pruebas serán decididos en el fondo del asunto, por lo que resulta forzoso para este despacho declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada, y así se hace constar.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la parte actora pretende reivindicar un inmueble el cual manifiesta que es de su propiedad, y consignó documento autenticado y registrado el cual riela a los folios 4 al 7, y dicho inmueble-casa, se encuentra construido sobre un terreno municipal de Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con treinta y Dos centímetros cuadrados (278,32 Mts2), ubicado en la Calle Los Páramos Nº 9, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 9,80 mts con solar de casa de Carolina Armas de Aguana; SUR: 9,80 mts con Calle Los Páramos; ESTE: 28,40 mts con casa de Empera Párraga, y OESTE: 28,40 mts con casa de Esther Chávez, por su parte la demandada, a través de su apoderadas judiciales, según escrito de contestación que riela a los folios 73 y 74 de la pieza I, negaron en su totalidad la pretensión deducida, y manifestaron entre otras cosas, que el inmueble que se pretende reivindicar no guarda ninguna relación con la vivienda en la cual habita junto a sus hijos, cuyas características del referido inmueble son totalmente diferentes al mencionado en el escrito de demanda, expresando así mismo la accionada, que dicha vivienda fue producto de la unión matrimonial que mantuvo con el difunto ALFREDO CAMERO LASABALLET, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.808, quien según ella, era el propietario legítimo de la prenombrada vivienda, y anexó copia certificada de documento público registrado el cual riela a los folios 75 al 78, observando este Juzgador, que en el mencionado documento se puede apreciar, que se tratan de unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal de 10 metros de frente por 19 metros de fondo, para el ciudadano ALFREDO CAMERO LASABALLET, constituidas por una casa de habitación, conformada por Tres piezas, dormitorio, corredor, cocina y sala de baño, ubicado en la calle “Los Páramos” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar Vacuo; SUR: Calle Los Páramos, ESTE: Solar Vacuo, y OESTE: Casa de Armando Rengifo.

Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en un juicio de Reivindicación, en Sentencia de fecha 27 de Enero del 2011, Expediente Nº 6.803-10, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…..LA DETERMINACIÓN DE LA COSA, - como expresa el civilista GERT KUMMEROW-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración DE LA IDENTIDAD. FALTANDO LA DEMOSTRACIÓN DE TAL IDENTIDAD, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE, DE MANERA CLARA E INDUBITABLE SU DERECHO.

Al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, SINO A TRAVÉS DE UNA EXPERTICIA que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuyo título registrado acredita la propiedad del actor, lo cual no se logra a través de la experticia evacuada en fecha 27 de julio de 2008, pues con ella no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha experticia y así se establece……”.

“…..Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, EL ACTOR DEBE SUMINISTRAR UNA DOBLE PRUEBA: EN PRIMER LUGAR, QUE ESTÁ INVESTIDO DE LA PROPIEDAD DE LA COSA; Y EN SEGUNDO LUGAR, QUE EL DEMANDADO LA POSEE INDEBIDAMENTE. ESTO ES, EL ACTOR DEBE LLEVAR AL JUEZ, LOS MEDIOS LEGALES Y EL CONOCIMIENTO PLENO Y SEGURO DE QUE LA COSA POSEÍDA POR EL ADVERSARIO LE PERTENECE EN PROPIEDAD, Y EN SU IDENTIDAD, VALE DECIR, QUE ES REALMENTE LEGÍTIMO PROPIETARIO DE LA COSA QUE PRETENDE REIVINDICAR…”.

Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues el parte pretendió probar la titularidad de un inmueble a través de instrumental autenticada; aunado a que, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, demostrada a los autos, a través de título registrado, no es de la totalidad del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, aunado a que los linderos del inmueble cuya reivindicación se solicita no coinciden con los linderos del inmueble propiedad del actor. Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide…..”.

Siendo así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, es decir, que en el presente asunto, la actora tenía la carga de probar que el inmueble que dice ser de su propiedad y que pretende reivindicar, es el mismo que posee la demandada de autos, en razón de que los linderos, medidas y dirección de ambos inmueble son totalmente diferentes, y la accionante no promovió la prueba de experticia a los fines de demostrar sus afirmaciones, tal como se señaló en la sentencia anteriormente transcrita, por lo tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de la exhaustividad probatoria desecha de este juicio, el documento público, compra –venta, que durante el lapso de pruebas, fue promovido por la parte actora, el cual fue acompañado en original junto con el libelo de demandada, cursante a los folios 4 al 7, en razón de que no se demostró con la prueba de experticia, que se trata del mismo inmueble que posee la demandada, los cuales tienen linderos y medidas totalmente diferentes, y así se establece.

Igualmente, la demandante promovió Título Supletorio que riela a los folios 172 al 175 de la pieza I, al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.

En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto los testigos que rindieron su declaraciones en el mencionado Justificativo, no fueron traídos al juicio a ratificar sus dichos, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso, así mismo, se desechan las inspecciones judiciales que rielan a los folios 2 al 9 de la pieza II, pues en ellas, no se verifican los linderos y medidas del referido inmueble, y evidentemente a través de la inspección judicial, se puede dejar constancia de elementos que tenga el Juez a la vista, pero no se puede a través de ésta, dejar constancia de linderos y de medidas, para lo cual, es estrictamente necesaria la práctica de la experticia, tal como lo dispone el artículo 1.428 del código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

En conclusión, la actora tenía que probar que el inmueble que dice ser de su propiedad y que pretende reivindicar, es el mismo que posee la demandada de autos, ya que los linderos, medidas y dirección de ambos inmuebles son totalmente diferentes, tal como lo manifestó la excepcionada en su escrito de contestación que riela a los folios 73 y 74 de la pieza I, y la accionante no promovió la prueba de experticia a los fines de demostrar la identidad del inmueble objeto del presente proceso, el cual tampoco quedó demostrado en autos que la demandada lo posee indebidamente, por lo tanto no se cumplieron con los requisitos a los fines de que prospere la acción reivindicatoria, tal como lo ha establecido la doctrina y los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia anteriormente, y al no existir en los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería un exceso jurisdiccional analizar el resto del material probatorio traído a los autos por la parte demandada, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.390, de este domicilio, contra la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.191, de este domicilio, sobre un inmueble- casa de habitación familiar de construcción de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Los Paramos Nº 09 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 9.80 mts, con solar y casa de Carolina Armas de Aguana, SUR: 9.80 mts con calle Los Paramos, ESTE: 28.40 mts con casa de Empera Párraga y OESTE: 28.40 mts con casa de Esther Chávez, y así se decide.

Se condena en costas a la actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del Mes de Enero del Año 2.014. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.


La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria














Exp.18.776
JAB/cm/scb.