REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Enero del año 2014.
203º y 154º
DEMANDANTE: ANGELA LUORDES ADAMS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE GARRIDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXP. Nº 18.909.
I
Mediante Acta levantada en este Tribunal, en fecha 09 de Octubre del 2.013, siendo las 12:50 p.m., la ciudadana: ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.729, domiciliada en la Urbanización El Palmar III, Calle 10, casa 975 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos ANGEL EDUARDO, SHEYLA MICHELLE y SARA GABRIELA GARRIDO ADAMS, de nueve (9), seis (6) y dos (2) años de edad, compareció por ante este Despacho, a demandar por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano EDUARDO JOSE GARRIDO BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.551, domiciliado en la Urbanización 12 de Octubre, Calle San Felipe al frente de la Escuela 12 de Octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien según ella se desempeña como Alguacil en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, alegando que ellos actualmente se encuentran separados, y que desde que se separaron él no tiene ninguna responsabilidad con los niños, así mismo, que en estos momentos su único sustento es su trabajo como asesor de servicios, que debido al aumento de la inflación se le hace imposible costear a ella sola, los gastos de sus hijos, tales como colegio, alimentación, vestido, medicina, guardería y transporte, y que por todas esas razones es por lo que compareció a demandar al mencionado ciudadano a los fines de que la ayude en todos esos gastos, estimando una pensión en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, incluyendo gastos de medicina, colegio y los gastos de la temporada decembrina, de igual forma solicitó se apertura una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos a los fines de que les sea depositada mensualmente, esa cantidad de dinero solicitado. Acompañó a su solicitud los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 5.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 14 de Octubre de 2.013, cursante al folio 6, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano EDUARDO JOSE GARRIDO BELISARIO, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y entregarla al alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación del demandado. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 28 de Octubre del 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó debidamente firmado el recibo de citación del demandado, el cual evidencia que fue citado el día 22-10-2013, siendo las 2:20 p.m., en la calle Leonardo Infante entre Calles Providencia y Mascota de esta ciudad.
Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2.013, cursante al folio 12, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y no habiendo comparecido persona alguna, la causa se declaró abierta a pruebas.
Corre inserto al folio 15, oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta que la Fiscal encargada, no hizo objeción a la presente causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, sobre este asunto, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.
Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.
En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de tres (3) hijos, de las partes, lo que indica, que su madre ciudadana ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, por sí sola no puede sufragar las necesidades de éstos, por cuanto sus hijos se encuentran en pleno desarrollo y formación estudiantil, lo que hace necesario que requiera el apoyo de su padre para su manutención y lograr una verdadera formación integral.
Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, quedó válidamente citada en fecha 28 de Octubre del 2013 (folio 10), y en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 14 de Octubre de 2013, folio 06, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, lo cual no lo hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones de la actora o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del excepcionado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones de la actora no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano EDUARDO JOSE GARRIDO BELISARIO, estando debidamente citado, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE EL EXCEPCIONADO, CON SU REBELDÍA, RELEVÓ, POR EFECTO DE LA CONFESIÓN FICTA, A LA PARTE ACTORA DE LA CARGA PROBATORIA, ES DECIR, QUE EL DEMANDADO ADMITE TÁCITAMENTE LOS HECHOS LIBELADOS, ya que la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, la cual fue fundamentada con partidas de nacimiento de los niños de ambas partes, las cuales rielan en copias simples a los folios 3 al 5, aunado a que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, emitió opinión favorable de la misma, tal como se evidencia al folio 15, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESO al demandado ciudadano EDUARDO JOSE GARRIDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.551, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.729 contra el ciudadano EDUARDO JOSE GARRIDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.551, a favor de sus hijos, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte demandada, a cumplir con su obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) mensuales, quien deberá igualmente ayudar en un 50% de los gastos de medicina, cuando alguno de los niños de autos, tuviere problemas de salud.
TERCERO: Igualmente, la parte demandada, deberá suministrarle a sus hijos, adicional a la suma fijada, cuando estos inicien la escolaridad, en el mes respectivo, para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma igual a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). Así mismo, se fija un bono especial por la misma cantidad, adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, y así se decide.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el índice inflacionario nacional, según informe emitido por el Banco Central de Venezuela, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.729, madre de los niños de autos, aperture una cuenta de ahorros a favor de ellos, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, en razón de que la actora manifestó de que el demandado se desempeña como Alguacil del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Guárico (DAR), ubicada en la Avenida Los Llanos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que dicha cantidad le sea descontada mensualmente al mencionado ciudadano, la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorro que se aperture, ordenándose remitir a esa oficina copia de la libreta de ahorro y copia de la presente sentencia, en caso contrario de que esto no sea posible, el demandado, deberá cumplir con la precitada pensión de alimentos, la cual igualmente deberá depositar en esa cuenta de ahorro, los primeros cinco (5) días de cada mes, y así se resuelve.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquesele de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y así se resuelve.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.909
JAB/cm/scb.
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