REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Enero del año 2014.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: RAUL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.226.004.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO LANDAETA MONZON, titular de la cédula de identidad Nº 4.237.528.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 18.035

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede observar, que la Defensora Ad-litem designada en esta causa, Abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, de manera genérica contestó la demanda y promovió las siguientes pruebas: “….Invoco el principio probatorio de la “comunidad de la prueba” y el principio de “adquisición procesal”, tal como se evidencia en escritos que rielan a los folios 66, 67 y 70, así como tampoco consta en autos, que la misma se haya comunicado ni le haya enviado un telegrama a su representada, a los fines de hacerle saber que fue designada como su defensora, y así poder recabar elementos probatorios con la finalidad de ejercer una debida representación y defensa, tal como lo establece el Ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fecha 17 de Diciembre del 2012, en los Expedientes Nros. 7.139-12 y 7.140-12, ambos procedimientos de Reivindicación, dejó establecido lo siguiente:
“…..No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de éste Juez de Alzada Civil del Estado Guárico, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
Cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.
La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal.
Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “… la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “ … el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa …”.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagran la teoría general de las nulidades, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFENSOR ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece……”.
Siendo así las cosas, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa, tal como se dijo al inicio de este auto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora Ad-litem designada, efectivamente, según escrito que riela al folio 66, de manera genérica contestó la demanda, negando y rechazando la misma, sin fundamento alguno, y durante el lapso probatorio, invocó el principio de la comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, así como tampoco consta en autos que le haya enviado un telegrama a su representada, por lo que quien aquí decide, considera que la Defensora Ad-litem, no dio cumplimiento efectivo, a la garantía constitucional de la defensa, es por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra la teoría general de las nulidades, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucional, REPONE LA CAUSA al estado de que este Despacho, designe un nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación una vez quede firme la presente decisión, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 22 de Julio del 2010, cursante al folio 56, así como las actuaciones subsiguientes hasta el folio 82, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria








JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.035.